SIERRA GORDA SCM/VALDIVIA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
REVOCADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo el párrafo segundo del considerando Décimo y el considerando Undécimo que se eliminan: Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa, establecida que fue la obligación demandada con la documental aportada por el actor, documento emanado del demandado no objetado y que, por lo mismo, debe tenerse por reconocido, y con la confesión tácita de este último, quien no niega la existencia de la obligación, sino que en base al mismo tenor de la documental opone excepción, el conflicto jurídico a resolver se reduce a determinar si la obligación está o no prescrita, siendo claro que entre las partes no existe conflicto acerca de la efectividad de los hechos que se tuvieron por establecidos en los motivos Octavo y Décimo inciso primero. SEGUNDO: Que más allá de si por regla general la interrupción de la prescripción civil tiene lugar con la presentación de la demanda o con su notificación, en el caso concreto, debe resolverse el conflicto conforme a lo dispuesto en los artículo 8° y 11° de la Ley 21.226, este último introducido por la Ley 21.379 de fecha 30 de septiembre de 2021. TERCERO: Que el artículo 8° referido dispone en su inciso primero que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. CUARTO: Que conforme a dicha norma, atendido que a la época de la dictación de la Ley 21.226, el 1° de abril de 2020, y también al inicio del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado con fecha 18 de marzo de 2020, la obligación no se encontraba prescrita, hecho no debatido (se funda la excepción en la extemporánea notificación de la demanda), resulta penamente aplicable dicha norma en cuanto dispone que la prescripción se interrumpe en ese caso al presentarse la demanda, lo que ocurrió el 5 de febrero de 2021, es decir, antes de cumplirse los cinco años contados desde que se hizo exigible la obligación, esto es, antes del 23 de marzo de 2016. QUINTO: Que, en consecuencia, atendido lo expuesto, cabe determinar si se reúnen los demás presupuestos exigidos por dicha norma especial, aplicable al caso concreto, para que tenga lugar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, y teniendo a la vista la resolución de fecha ocho de feb
Fallo
fallo se establece que los plazos del artículo 8° deben computarse desde el día 1° de diciembre de 2021, como se declaró en este caso en el considerando anterior. OCTAVO: Que, en consecuencia, el plazo para notificar la demanda y se produjeran los efectos del mentado artículo 8°, se extendió hasta el día 31 de enero de 2022, y habiéndose notificado la demanda el día 27 de dicho mes, la parte demandante realizó las actuaciones exigidas en las normas antes indicadas, necesarias para que se produzcan sus efectos y, por lo mismo, en el caso concreto se interrumpió la prescripción con la sola presentación de la demanda antes de que se venciera el plazo de prescripción, por lo que sólo cabe rechazar la excepción opuesta. NOVENO: Que, atendido lo antes dicho, y estando acreditada la existencia de la obligación demandada, según se dijo, la que además resulta ser exigible, debe acogerse la demanda en todas sus partes. DÉCIMO: Que procede en consecuencia condenar al demandado al pago de capital adeudado y a los intereses fijados en la cláusula cuadragésima letra A del contrato acompañado, más no al algún tipo de reajuste, al estar determinado el capital en un índice de reajustabilidad, calculado y autorizado por el Banco Central de Chile, como lo es la unidad de fomento. UNDÉCIMO: Que siendo lo debatido única y exclusivamente si el crédito demandado se encontraba prescrito, atendido lo alegado por la demandada, lo resuelto en esta sentencia se radica precisamente dentro de la cuest
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Antofagasta, a tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo el párrafo segundo del considerando Décimo y el considerando Undécimo que se eliminan: Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa, establecida que fue la obligación demandada con la documental aportada por el actor, documento emanado de
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