SANDOVAL/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, en beneficio y en nombre de ALEX SANDOVAL ALFARO domiciliado para estos efectos en O´Higgins 680, galería Olivieri, oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bio-Bio, beneficiario del plan de salud vigente MMBAG21, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por ALDO GAGGERO MADRID, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3er piso, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, Nº18 y N°24 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Indica que el plan de salud MMBAG21 al cual se encuentra adscrito su representado para con la recurrida, es de aquellos que disponen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Refiere que, con todo, el marco normativo que permitía la señalada cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Explica que la contraria al otorgar en la actualidad una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la acti
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2°) Que la recurrida interpuso alegación de incompetencia relativa la cual debe ser desestimada, por cuanto: a) Se desprende con claridad en el texto del recurso que el recurrido identifica como domicilio uno que se ubica dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte. b) Porque el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que el afectado puede recurrir “por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva”, no fijando una en particular, por lo que la norma debe interpretarse en sentido amplio, pro-persona, en el sentido de potenciar el derecho, establecida únicamente en beneficio del titular del derecho conculcado, y no de las instituciones o autoridades contra las cuales se recurre. c) Porque si bien la modificación introducida el año 2015 al Auto Acordado, fijó reglas de competencia en relación al territorio, se debe considerar que conforme a la redacción del número 1, se posibilita recurrir no solo ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionaren la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas”, sino que también “donde éstas hubieran producidos sus efectos, a elección del recurrente”, lo que deja en evidencia, que lo que se busca con esta amplia redacción, es beneficiar y no perjudicar al agraviado, porque antes de esta modificación, ocurría que como usualmente el acto se dictaba por una autoridad con domicilio en Santiago, se obligaba al afectado a trasladarse a la capital, lejos de su domicilio, para obtener protección dela garantía afectada, favoreciendo con ello al autor del acto arbitrario e ilegal, y no a la persona a quien se afectaba. 3º) Que la alegación de extemporaneidad debe correr la misma suerte, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo
Fallo
Por lo expuesto, considera que una aplicación de su plan de salud que tolere una cobertura restringida a prestaciones de salud mental respecto de las prestaciones de salud física, aun cuando el contrato respectivo haya sido suscrito con anterioridad a marzo de 2022, vulnera las garantías constitucionales referidas anteriormente. Pide que se acoja la presente acción constitucional de protección, pues vulnera y amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y así, particularmente acceda a las siguientes peticiones: 1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,45 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 3 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de
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C.A. de Concepción. Concepción, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, en beneficio y en nombre de ALEX SANDOVAL ALFARO domiciliado para estos efectos en O´Higgins 680, galería Olivieri, oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bio-Bio, beneficiario del plan de s
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