VILLAGRA/EASY RETAIL SA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT N° O-95-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, la abogado doña Tatiana Galaz Ponce, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de junio de 2022. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Concluyó solicitando que se invalide la sentencia definitiva en lo relativo a lo resuelto de la acción deducida en la demanda, además de ordenar la dictación de la sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la excepción de finiquito interpuesta a la acción indemnizatoria por enfermedad profesional, y que se acoja la acción indemnizatoria por enfermedad profesional, todo ello con costas. Consta de la carpeta virtual que, por resolución de 25 de julio de 2022, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 13 de octubre de 2022. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, describe sucintamente la relación de los hechos expuestos en la demanda. Que respecto a la causal incoada afirma que dicho artículo dispone como causal de nulidad de la sentencia: “c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Indica, que dentro del razonamiento jurídico, propio de la función jurisdiccional de los jueces, se puede diferenciar dos grandes áreas, por un lado la que se centra en la determinación de hechos de la causa y por otro la que aborda el problema de la calificación jurídica de los hechos. Agrega, que la causal interpuesta se ha establecido para aquellos casos en los cuales el Tribunal ha determinado los hechos de la causa, sin embargo, yerra en el proceso subsuntivo, es decir, a tales hechos le atribuye calificaciones jurídicas equivocadas y, por ende, efectúa una errada aplicación del Derecho. Añade, que la forma en que se produjo la infracción o vicio reclamado, fue cuando el actor indicó al momento de suscribir el finiquito, e hizo una reserva de derechos, al tenor de lo siguiente: “Me reservo el derecho y acciones para demandar despido injustificado, vulneración de mis derechos fundamentales, diferencia en los montos, el descuento del seguro de cesantía, recargo legal del artículo 168, por la causal de despido y demás indemnizaciones y prestaciones laborales que se encontraran impagas”. En tal sentido transcribe motivo octavo de la sentencia recurrida. En su concepto, se puede colegir es que en tal reserva de derechos no existe ninguna alusión expresa ni directa a la acción de autos. A la inversa, la reserva refiere con bastante detalle que ésta incluye la posibilidad de reclamar judicialmente por despido injustificado, vulneración de derechos fundamentales, el descuento del seguro de cesantía, el recargo legal del artículo 168 e incluso diferencias en los montos pagados. Manifiesta, que la contraria fundó la excepción en el tenor literal de la reserva efectuada en el finiquito, en las cuales supuestamente no incluyó mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, existiendo respecto de ellas pleno y absoluto poder liberatorio. Aduce, que la reserva es amplia e incluye la acción indemnizatoria en comento, permitiendo el texto de esta formular todas las pretensiones de la demanda. Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol N° 90-2015. Refiere, que si bien el sentenciador realiza una adecuada transcripción de la reserva efectuada por su representado en el finiquito, al momento de calificarlo jurídicamente, le atribuye una aptitud liberatoria incorrecta, acogiendo en consecuencia la excepción de finiquito. Explica, que el actor no señaló de manera expresa que se reservaba la acción para demandar respecto de las enfermedades profesionales, si indicó en la especie que «Me reservo el derecho y
Fallo
fallo que se impugna, disintiendo solamente de la calificación jurídica de los mismos. - TERCERO: Que, de la lectura del finiquito celebrado con fecha 3 de enero del año en curso, se verifica que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, extinguiendo expresamente en forma total, plena, absoluta, definitiva e irrevocable toda clase de acciones que pudieren corresponderle, sean estas de carácter civil, administrativo, laboral, previsional, penal, constitucional, incluidas las que se originen en alguna clase de responsabilidad por accidentes del trabajo. Sin embargo, al final de dicho instrumento, aparece escrito a mano “me reservo el derecho y acciones para demandar despido injustificado, vulneración de mis derechos fundamentales, diferencias en los montos, el descuento del seguro de cesantía, recargo legal del artículo 168, por la causal de despido y demás indemnizaciones y prestaciones laborales que se encuentren impagas”. Luego, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, existe un deber de especificidad en lo que respecta al finiquito, por ende, conforme al tenor de la redacción del finiquito de marras, se observa, que la reserva de derechos que realizó el trabajador, fue de forma genérica e imprecisa, lo que trae como consecuencia que carezca de eficacia. CUARTO: Que, lo anterior, fue latamente explicado y razonado por el juzgador de la instancia en el punto 8°) de la sentencia en análisis, lo que en definitiva sirvió de fundamento para acoger la excepción
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Talca, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT N° O-95-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, la abogado doña Tatiana Galaz Ponce, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de junio de 2022. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Concluyó solicit
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