PADILLA/FIKA 4 SPA Y OTROS
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos ejercía la dirección laboral común irradiando a las empresas de las que era su representante su potestad de mando y dirección. Que, respecto de las demandas que contestaron la demanda, se pudo constatar en la presente causa, que todas las personas jurídicas demandadas son representadas legalmente por don VICENTE RENE AYALA CASTILLO, quien además tiene el 100% de propiedad en las mismas, según el oficio remitido por la subsecretaria de economía y empresas de menor tamaño, todo lo cual permite concluir que las cuatro sociedades mencionadas están administradas bajo una dirección laboral común que es ejecutada por el también demandado don VICENTE RENE AYALA CASTILLO, quien tiene el 100% de la propiedad de cuatro de ellas y el 50% en la otra, lo que le permite ejercer todas las facultades propias del empleador respecto de sus trabajadores, tales como, dirección, reglamentación y disciplina; explotan el giro de cafetería y/o servicios gastronómicos empleando desde luego, unos mismos recursos materiales y humanos para la ejecución de sus obligaciones comerciales, sumado a ello, no resulta baladí que según el informe de la DT allegado en estos autos, el demandado en cuanto persona natural, tenga registrado en el sistema “DT Plus” el corro fika.organizacion@gmail.com, lo que demuestra su vinculación e incluso la confusión entre su persona natural y las personas jurídicas demandadas. En cuanto a las alegaciones efectuadas por las demandadas, en cuanto a la inexistencia de trabajadores a su cargo y que permitiría discutir la dirección laboral común, no rindo prueba al respecto. Por lo demás parece útil recordar que el contrato de trabajo fue suscrito entre la actora y Fika 4 SpA , y suscrito por el demandado Ayala Castillo, pero se indica en representación de Fika 3 SpA, , figurando luego como rut pagador de las cotizaciones de la actora indistintamente Fika 3 y Fika2 ambas Spa. Todo ello sumado a la presunción legal atendida la no concurrencia de ninguna de las demanda
Fundamentos
considerando vigésimo primero, cuyo tenor es el siguiente: “Que, en cuanto a la declaración de unidad económica pretendida por el actor, valga tener presente que no contestaron la demanda los demandados FIKA SPA y GASTRONÓMICA Y EVENTOS FIKA LTDA, por lo que a su respecto se aplicarán las presunciones establecidas en los artículos 453 y453 del código del trabajo A su vez, el inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo dispone que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.” Sobre el particular, no hay controversia respecto de que don Joel Basilio Arévalo Rojas era quien en los hechos ejercía la dirección laboral común irradiando a las empresas de las que era su representante su potestad de mando y dirección. Que, respecto de las demandas que contestaron la demanda, se pudo constatar en la presente causa, que todas las personas jurídicas demandadas son representadas legalmente por don VICENTE RENE AYALA CASTILLO, quien además tiene el 100% de propiedad en las mismas, según el oficio remitido por la subsecretaria de economía y empresas de menor tamaño, todo lo cual permite concluir que las cuatro sociedades mencionadas están administradas bajo una dirección laboral común que es ejecutada por el también demandado don VICENTE RENE AYALA CASTILLO, quien tiene el 100% de la propiedad de cuatro de ellas y el 50% en la otra, lo que le permite ejercer todas las facultades propias del empleador respecto de sus trabajadores, tales como, dirección, reglamentación y disciplina; explotan el giro de cafetería y/o servicios gastronómicos empleando desde luego, unos mismos recursos materiales y humanos para la ejecución de sus obligaciones comerciales, sumado a ello, no resulta baladí que según el informe de la DT allegado en estos autos, el demandado en cuanto persona natural, tenga registrado en el sistema “DT Plus” el corro fika.organizacion@gmail.com, lo que demuestra su vinculación e incluso la confusión entre su persona natural y las personas jurídicas demandadas. En cuanto a las alegaciones efectuadas por las demandadas, en cuanto a la inexistencia de trabajadores a su cargo y que permitiría discutir la dirección laboral común, no rindo prueba al respecto. Por lo demás parece útil recordar que el contrato de trabajo fue suscrito entre la actora y Fika 4 SpA , y suscrito por el demandado Ayala Castillo, pero se indica en representación de Fika 3 SpA, , figurando luego como rut pagador de las cotizaciones de la actora indistintamente Fika 3 y Fika2 ambas Spa. Todo ello sumado a la presunción legal atendida la no concurrencia de ninguna de las demandadas a absolver posiciones permiten sostener que concurren los presupuestos exigidos por el inciso 4° del artícul
Fallo
fallo y, en consecuencia, se declara que las demandadas han actuado como unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. II. Que, se acoge la demandada de despido indirecto, declarándose que la relación laboral se extendió desde el 01 de enero del 2018 hasta el 11 de agosto del 2020, oportunidad en que se pone término por incumplimiento grave de las obligaciones del demandado, en consecuencia, se condena a la totalidad de las demandadas al pago de: a. Indemnización sustitutiva de aviso previo: $445.625 b. Indemnización por años de servicio: $1.336.875. c. Recargo legal del 50%: $891.250 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. d.- Remuneraciones impagas meses de marzo a julio y once días de agosto todos del 2020 por $ 2.391.521. e.- Diferencias por gratificación legales adeudadas por $6.000. f.- Asignación de colación y movilización adeudada por $720.000. g.- Feriado legal y proporcional adeudad por $ 582.402. h.- Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas correspondiente a todo el periodo trabajado por la actora, que va desde el 01 de enero del 2018 hasta el 11 de agosto del 2020, en razón de la remuneración de $ 445.625.- III.- Que el despido indirecto del que fue objeto la demandante adolece de la nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos remuneracionales y que, en consecuencia, la demandada deberá pagar, la totalidad de las remuneraciones y beneficios laborales que se devenguen de
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de noviembre de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Cristhiansen Gutiérrez Urmazabal, actuando en representación de los demandados Fika 4 SpA, Fika 3 S.p.A, Fika 2 S.p.A, Fika 1 S.p.A, y Vicente René Ayala Castillo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha doce de agost
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