DÍAZ/BHP CHILE INC (ACUMULADA CIVIL 1053-2022 Y VISTA CONJUNTA 1087-2022)
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante, en contra de la resolución que no hizo lugar a un incidente de nulidad de lo obrado, deducido respecto de la resolución que tuvo por evacuado en su rebeldía la reposición deducida por la contraria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Sin perjuicio que debe compartirse el razonamiento del tribunal, no está demás señalar que la nulidad procesal: “es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por incumplimiento de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez.” (Maturana Miquel, Cristian, Apuntes de clases, abril 2007, Facultad de Derecho Universidad de Chile). Luego, basta leer el incidente para cerciorarse que no se alega que el acto incumpliera sus requisitos de validez, lo que basta para desestimarlo, sino que se construye sobre la base de un error del tribunal al disponer la práctica de la notificación de la resolución por correo electrónico, lo que no fue requerido por las partes. Consecuentemente, no habiendo la recurrente solicitado ese tipo de notificación ni entregado un correo electrónico para tal fin, no puede pretender que se le hubiera notificado por el tribunal de esa manera, resultando evidente que se trató de un mero error de transcripción que debió aclarar o impugnar en tiempo y forma. Además, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece que, para efectos de practicar la notificación por correo electrónico todo litigante, en su primera gestión judicial, debe fijar un medio que el tribunal califique como expedito y eficaz lo que, en este caso, el litigante no hizo. Consiguientemente, y sin perjuicio de aplicar la regla general en materia de notificaciones, como fuera, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de todas formas, correspondía que se le notificara por el estado diario la resolución señalada, pues el demandante incumplió el apercibimiento legal contenido en la misma disposición que, por cierto, norma alguna exige al tribunal apercibir, precisamente por estar expresamente previsto en la ley. SEGUNDO: Que en lo que dice con la apelación de la resolución que autorizó la comparecencia de los señores abogados Pablo Martel Jachura y Rodrigo Marín Eterovic para absolver posiciones por la parte demandada, debe indicarse que la parte demandante, con fecha dieciocho de julio del año 2022, solicitó que se citara a absolver posiciones al representante de la sociedad demandada señor Ragnar Udd: “a fin de que en tal calidad, concurra en persona y absuelva personalmente las posiciones…”. El tribunal, por resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós proveyó la solicitud señalando: “Como se pide, cítese a absolver posiciones a don Ragnar Udd, representante legal de la parte demandada; bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil…”. Luego, resulta evident
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: 1.- SE REVOCA la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-208-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en la parte que autorizó la comparecencia de los abogados señores Pablo Martel Jachura y Rodrigo Marín Eterovic para absolver posiciones por la parte demandada y en su lugar se declara que la diligencia deberá ser efectuada personalmente por el representante de la empresa señor Ragnar Udd. 2.- SE CONFIRMA la resolución de once de julio del año dos mil veintidós, en cuanto rechazó el incidente de nulidad deducido por la parte demandante. Regístrese y comuníquese. Rol 885-2022 (CIV) y acumulada rol 1053-2022(CIV) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 4
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante, en contra de la resolución que no hizo lugar a un incidente de nulidad de lo obrado, deducido respecto de la resolución que tuvo por evacuado en su rebeldía la reposición deducida por la contraria en contra de la resolución que recibió la causa a p
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