CLAUDIO MARCELINO MUÑOZ SANHUEZA Y OTROS CON HOSPITAL CLINICO REGIONAL DR. GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCION
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia anulada, excepto sus
Fundamentos
fundamentos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero, que se eliminan. En el fundamento Cuarto, apartado II, Confesional, se suprime el siguiente párrafo: “Que, efectivamente el absolvente en gran parte de su declaración se limitó a manifestar desconocimiento, incurriendo así, en el hecho de entregar respuestas evasivas puesto, que en su calidad de representante de la demandada de este juicio, no podría menos que conocer la situación que originó el presente juicio y las peticiones de la demandante como así los descargos planteados en la contestación, razón por la cual se hace efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, presumiéndose efectivas las alegaciones de los actores plasmadas en la demanda en relación a los hechos objeto de la prueba; probanza que se ponderará en conjunto con las restantes incorporadas por las partes.”; En el razonamiento Décimo, se prescinde del siguiente apartado “Que, la agresión en el caso de autos estaría dada por una denuncia que hicieron gremios de la salud acusando a la demandante de maltrato laboral, y la intención de los dirigentes de impedir el acceso de la funcionaria a su lugar de trabajo.” Asimismo, en el razonamiento Décimo Séptimo, se elimina el siguiente párrafo: “Que, sin embargo lo expuesto una constancia laboral en la unidad respectiva, pone igualmente en conocimiento del empleador una situación anormal, por lo que aquél está obligado -en virtud del deber de seguridad que le asiste- a tomar las medidas para determinar la existencia de los hechos de la constancia y de esa forma poder tomar medidas adecuadas y eficaces.” También, en la reflexión Vigésimo Primero se omite el siguiente párrafo: “Que, esta alegación es descartada toda vez que lo el legislador permite en este articulado, es que la acreditación de la vulneración reclamada sea probada mediante prueba directa o indiciaria.”. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que los hechos alegados por la actora Ibáñez como constitutivos de vulneración de sus derechos fundamentales, consistirían, esencialmente, en que, cuando ella se desempeñó como enfermera supervisora del Servicio de Psiquiatría del HRC, tomó conocimiento que el 28 de enero del 2021, tres gremios de funcionarios habrían tenido una reunión con la Dirección del Hospital, solicitando su inhabilitación para ejercer la subrogancia de la supervisión y el ejercicio de cualquier jefatura en el Servicio de Psiquiatría, pidiendo que la cambien a otro Servicio del HRC, agregando los gremios, que de no cumplirse sus peticiones, se “irían a paro”. Además, que estos habrían remitido también una carta en la que señalan que “La Enfermera Carla Ibáñez tiene conductas de hostigamiento hacia el personal y tiene un historial de diversos conflictos interpersonales y de abuso de poder frente a los equipos en los que se ha desempeñado, habiendo pasado poco tiempo
Fallo
se declara: I.- Que no se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, respecto de la declaración prestada por don Daniel Alexis Vega Salgado, representante legal de la denunciada, pedido por los denunciantes. II.- Que no se acoge la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don RAFAEL GONZÁLEZ VILLAGRÁN, abogado, en representación judicial de doña CARLA MONSERRAT IBAÑEZ CASTRO, de don MAURICIO EMILIO DAROCH GUTIERREZ, y de don CLAUDIO MARCELINO MUÑOZ SANHUEZA, en contra de HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN, todos individualizados, por no haberse acreditado la vulneración de la integridad síquica, contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia, también se rechaza la indemnización de perjuicios y otras medidas reparatorias pedida por los demandantes. III.- Que, asimismo, se desestima la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. IV.- Que, no se condena en costas a los denunciantes, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Acordada con el voto en contra del Ministro Aldana Fuentes, quien estuvo por acoger la denuncia y demanda, como de igual forma las demás pretensiones reparatorias, en la forma y con los fundamentos contenidos en la sentencia anulada. Regístrese, notifíquese, insértese en la carpeta virtual y devuélvase. Redacción del ministro titular don Carlos Aldana Fuentes, quien no
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C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de noviembre de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia anulada, excepto sus fundamentos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero, que se elimi
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