HENRÍQUEZ/SANTIBÁÑEZ
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Fernando Emilio Henríquez Álvares, quien interpone recurso de protección en contra de María Alejandra Santibáñez Chesta, Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, por los actos que estima ilegal y arbitrarios consistentes en resolución de fecha 18 de febrero de 2022 hizo lugar a lanzamiento solicitado, ordenándose la entrega de la propiedad en la cual resido debiendo levantarse un acta por un Ministro de Fe, quedando el ejecutante en calidad de depositario de los bienes que pudieran existir en el inmueble. Señala que en causa Rol C-4998-2011 Sobre Precario “Canales con Henríquez” del Segundo Juzgado Civil de Temuco, cuaderno de apremio, se dictó resolución con fecha 18 de febrero de 2022 en la cual se decretó el lanzamiento en contra de María Godoy Matamala y Fernando Eliel Enríquez Álvarez, ordenando entregar el inmueble previa certificación de aquello por un ministro de fe. Que el demandado y sujeto del apremio es su hijo, quien el año 2014 fue compelido a hacer abandono del inmueble junto a su familia en la causa mencionada, ante lo cual inmediatamente vuelve a ingresar al inmueble esta vez por la anuencia suya manteniéndose el y su familia hasta el día de hoy en un retazo de inmueble, lo anterior atendido a su edad y estado de salud. Precisa que existe a su favor un usufructo vitalicio, sobre un retazo del inmueble en litigio, inmueble objeto de acción de precario en la causa mencionada. Usufructo que da cuenta las escrituras que se acompañan donde consta su constitución (Clausula Tercera letra b escritura celebrada entre Emilia Jacque y Emilio Henríquez celebrada Ante Notario Raúl Gonzales Becar), hecho que es conocido por la demandante y aceptado en esos términos al adquirir el inmueble tal como lo señala en escritura de compraventa celebrada por Emma Liliana Jacque Stappung y Iván Uldarico Canales Burgos de fecha 5 de mayo del año 2006 ante notario Público Elías Tadres Hales, la que en cláusula número “Noveno. El compra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso o acción constitucional de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal, la resolución judicial dictada con fecha 18 de febrero del presente año por la Jueza recurrida, en cuya virtud de ordenó el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble, en circunstancias que en favor del actor se constituyó un usufructo vitalicio, respecto de la superficie de una hectárea de dicho predio. TERCERO: Que, por su parte, si bien el tercero coadyuvante en estos autos reconoce la existencia del usufructo vitalicio en favor del actor, por la superficie antes señalada, sostiene que la parte perdidosa de los autos sobre precario, en que se dictó la resolución judicial impugnada, han sido contumaces en incumplir dicha resolución judicial, abarcando la ocupación del predio más allá de los límites de la hectárea establecida en el derecho real ya singularizado. CUARTO: Que, así las cosas, atento la propia línea argumentativa del recurrente, aparece de manifiesto que el objeto final pretendido no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar. Esto a partir de que lo que reclama que se deje sin efecto, es la ejecución del lanzamiento, lo cual fue decretado por resolución judicial firme. Por lo que esta vía constitucional no puede constituirse en una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados. Dicho ello, debemos concordar que el acto impugnado dice relación con un acto que emana de un Tribunal de la República, con competencia para autorizar la diligencia impugnada, la que se enmarca dentro de aquellas tendientes a obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales, tal como la norma le permite, lo que excluye la presencia de cualquier ilegalidad del acto recurrido, acto que, no está demás señalarlo, es el resultado de un proceso legalmente tramitado, en el que las partes pueden ejercer todos los derechos que ley les concede, los cuales son ponderados, analizados y finalmente objeto de conclusión por parte del órgano competente, descartando por ello, además , la posible arbitrariedad de quien lo emite. Motivo más que suficiente para rechazar el presente recurso, tal como se dirá en l
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Fernando Emilio Henríquez Álvares, en contra de la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Temuco doña María Alejandra Santibáñez Chesta, todos ya individualizados. Redacción del abogado integrante Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese. Rol N° Protección-9621-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Fernando Emilio Henríquez Álvares, quien interpone recurso de protección en contra de María Alejandra Santibáñez Chesta, Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, por los actos que estima ilegal y arbitrarios consistentes en resolución de fecha 18 de febrero de 2022 hizo lugar a lanzamiento solicita
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