2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TORRES/ADMINISTRACIÓN DE SERVIDUMBRES Y SERVICIOS DE PARQUE RESIDENCIAL LAS PALMAS

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo además presente: 1°.- Que el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que: “Art. 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala.” La cuantía de la pretensión planteada por el actor no supera el equivalente a los 15 Ingresos Mínimos Mensuales. Consecuentemente, por disposición imperativa del citado artículo 496, la acción ejercida solo puede sustanciarse de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio. 2°. – Que en sus orígenes (Leyes 20.087 y 20.260), se concebía un carácter opcional para el procedimiento monitorio, de manera que quedaba entregada a la elección del trabajador la posibilidad de acudir al juicio monitorio –con beneficios de expedición, simpleza y celeridad especialmente intensos- o bien acogerse a la sustanciación del procedimiento de aplicación general. Empero, esa situación varió radicalmente con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al propio procedimiento monitorio a través de la Ley 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo inicial, resultando entonces que la única forma de tramitación posible es el procedimiento monitorio, cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 IMM, como es el caso. 3°.- Que pudiera sostenerse que al no admitirse la demanda en los términos que pretende el actor se estaría afectando su derecho de acceso a la justicia. Empero, lo cierto es que la ley franqueó un procedimiento específico para el ejercicio de su acción con el cumplimiento de determinados requisitos, y como se sabe, las normas de procedimiento, en cuanto de orden público, no son disponibles por las partes. Tampoco por el juez. Además, se sabe que corresponde a la ley definir las condiciones de un justo y racional procedimiento y ese ha sido el caso. 4°.- Que en consecuencia, la decisión del juez

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a la normativa señalada, se confirma la resolución de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT M-2488-2022. Comuníquese. No firma el ministro señor Fernando Carreño, por no tener acceso remoto para hacerlo. N°Laboral - Cobranza-3170-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo además presente: 1°.- Que el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que: “Art. 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala.” La cuantía de la pretensión planteada por el actor no

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