SIN INFORMACION

KENOLD DOUYON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, en favor de Kenold Douyon, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.906.421-8, domiciliados todos para estos efectos en calle Cruz 1783, comuna Alto Biobío, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, domiciliado en San Antonio N° 580, Santiago. Explican que el día 20 de enero de 2022, don Kenold Douyon, solicitó la Prórroga de su visa de residencia temporaria, según consta en comprobante de solicitud N° 39249147 que acompaña a esta presentación. Sin embargo, a la fecha, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido Departamento de Extranjería y Migración, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Estiman que la omisión de la autoridad recurrida conculca la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la ley N° 19.880. Solicitan que se acoja el arbitrio deducido y se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de prórroga de la visa de residencia temporaria del recurrente, en un plazo no superior a 30 días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y, en general, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Informó doña Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, señalando que don Kenold Douyon, ingresó por primera vez al país con fecha 8 de marzo de 2018, solicitando el año 2018 su regularización, la cual s

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, los recurrentes hacen consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de prórroga de la visa de residencia temporaria del actor, pedida el 20 de enero de 2022. La recurrida, en tanto, expresó que el recurrente posterior a su solicitud de 20 de enero del presente año, envió por carta una nueva solicitud de visa. Que, el 31 de agosto de 2022, su solicitud fue ingresada al sistema, encontrándose actualmente “en trámite”, siendo informado el actor que al momento de enviar su solicitud se encontraba residiendo de forma irregular, por lo que debía ser sancionado por los días de residencia irregular y remitir dicho documento, lo que a la fecha no ha efectuado. 3.- Que, mediante escrito presentado por el abogado de la parte recurrente antes de la vista de la causa, y que rola en folio 11, el apoderado del recurrente hizo presente el pago de la multa del extranjero por encontrarse en situación irregular en el país, para lo cual acompañó comprobantes que dan cuenta que pagó $104.268 “por multa artículo 71” el 20 de enero del presente año, documento que rola con el número 1 de dicho folio. 4.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses,

Fallo

Por tanto, con fecha 31 de agosto de 2022, su solicitud fue ingresada al sistema, encontrándose actualmente en trámite, pero advirtiendo que el extranjero al momento de enviar su solicitud se encontraba residiendo de forma irregular. En tal sentido, el 31 de agosto pasado, se le comunicó que debía sancionarse por los días de residencia irregular y remitir dicho documento, lo que a la fecha no consta que haya realizado. Solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. A folio 11, con fecha 27 de octubre de 2022, el abogado Pablo Peñaloza Parra, hace presente que el recurrente efectivamente se encontraba en situación irregular, por tal motivo en fecha 20 de enero de 2022, procedió a realizar el cálculo y pago de la multa respectiva, cumpliendo con la sanción pecuniaria aplicada, acompañando el comprobante de pago. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existe

Texto Completo (Preview)

Concepción, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, en favor de Kenold Douyon, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.906.421-8, domiciliados todos para estos efectos en calle Cruz 1783, comuna Alto Biobío, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de M

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