ELIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LABRA C/ JORGE ANTONIO POLANCO SALINAS
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Que ha subido en alzada la resolución dictada el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en los autos RUC 2010063322-2, RIT 15238-2020, la cual es del siguiente tenor: “Habiéndose presentado querella civil por parte del querellante para resolver una cuestión que es previa a este caso, se sobresee temporalmente esta causa”, y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el artículo 252, letra a), del Código Procesal Penal establece que el juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal “cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171”. El artículo 171, a su turno, señala lo siguiente: “Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.” Segundo: Que, no obstante la redacción aparentemente amplia de esas disposiciones, su aplicación está circunscrita a determinadas materias civiles, por distintos órdenes de consideraciones, de los que dan cuenta los antecedentes legislativos del Código Procesal Penal, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia. Tercero: Que, en primer lugar, así lo demuestra la historia fidedigna del establecimiento del Código Procesal Penal. La Historia de la Ley N° 19.696, elaborada por la Biblioteca del Congreso Nacional y disponible en su sitio electrónico institucional, demuestra que la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó la norma propuesta por el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del siguiente tenor: “Artículo 14. Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, se suspenderá el proceso hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. En todo caso, la suspensión del proceso no impedirá el cumplimiento de las actuaciones urgentes. Cuando se tratare de un delito de acción pública, el ministerio público deberá intervenir en la causa civil previa hasta su término, solicitando su iniciación cuando corresponda.”. (p. 449) La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en su segundo informe, le efectuó además diversos cambios. Entre ellos, reemplazó la palabra “proceso” por “procedimiento” para comprender la etapa de investigación; aclaró el alcance de las “actuaciones urgentes” que pueden realizarse no obstante la suspensión y añadió a la obligación del ministerio público de solicitar la iniciación de la causa civil, la de intervenir en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión. En el punto que interesa, dejó la siguiente constancia: “La Comisión tu
Fallo
Por tanto, quedarán excluidas las cuestiones prejudiciales civiles contempladas en el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales” (obra citada, p. 118) Quinto: Que, además, la jurisprudencia se ha pronunciado en el mismo sentido, en cuanto a que la prejudicialidad civil es limitada y taxativa. En sentencia de 13 de julio de 2011, cuya redacción estuvo a cargo del Ministro señor Carlos Künsemüller, que recayó en un recurso de queja, autos Rol N° 8286, la Excma. Corte Suprema estimó que habían incurrido en falta o abuso los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó que hicieron suya la decisión del juez a quo de suspender la causa y decretar el sobreseimiento temporal, estimando que era una cuestión prejudicial civil determinar si los minerales cuya sustracción había dado lugar a la persecución del delito de hurto, eran de dominio exclusivo o parcial de alguno de los imputados, para lo cual debía promoverse una causa civil previa de superposición o de internación minera. Discrepó de ese aserto nuestro más alto Tribunal, razonando de la siguiente manera: “SEXTO: Que, se puede advertir que en el caso en estudio sólo existe certeza respecto de la imputación consistente en la supuesta apropiación de minerales por parte de los querellados, cuya modalidad de ejecución se desconoce. Sin embargo, si el mismo dictamen discurre sobre la base de la contradicción respecto de la eventual existencia de una internación o de una superposición, no es atendi
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Que ha subido en alzada la resolución dictada el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en los autos RUC 2010063322-2, RIT 15238-2020, la cual es del siguiente tenor: “Habiéndose presentado querella civil por parte del querellante para resolver una cuestión que es previa a este caso, se sobres
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