LUCIA MORALES FERNANDEZ / CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE BUIN
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT T-9-2021 RUC 21-4-0347327-5 del 1° Juzgado de Letras de Buin, Ingreso Corte 450-2022, la reclamante Corporación de Desarrollo Social de Buin, representada por doña Miguelina Elizabeth Espinoza Vergara, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, respecto de la garantía consagrada en el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, que sanciona el acoso sexual y laboral, durante la relación laboral, interpuesta por doña Lucía Vanesa Morales Fernández, en contra de su empleadora, esto es, la recurrente de autos, afectando con ello su integridad psíquica y su salud. Contra el aludido fallo el abogado Nicolás Romo Contreras, por la parte denunciada y demandada, interpuso recurso de nulidad invocando como casual principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido la sentencia en infracción de las leyes lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que concurrió una infracción al N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y a los artículos 2331 y siguientes del Código Civil. En subsidio de la causal anterior, aquella prevista en el artículo 478 letra b) del mismo código, a saber, “…Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; aludiendo que el fallo no aplica en forma correcta la sana crítica y realiza una errónea valoración de la prueba. Solicitó invalidar totalmente la sentencia definitiva de autos dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que decida rechazar la denuncia de vulneración de derechos en todas sus partes, por improcedente, o, en su defecto, subsanen los vicios de que adolece. El recurso fue estimado admisible por la primera sala de esta C
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal que invoca el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República y artículo 2331 y siguientes del Código Civil. Reclama que su parte demostró en el juicio que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la demandante al proceder a su traslado desde el CESFAM Alto Jahuel al CECOSF Linderos, puesto que: es una de las facultades de ese empleador; la sentencia indica que queda al arbitrio de la señora Morales el cambio o no de centro de salud, fundamentando la sentenciadora en que la señora Morales “actualmente” considera que se encuentra bien en aquel centro; los testigos de ambas partes indican que no es menoscabo o vulneración de derechos el traslado de centro de salud, por el contrario, es común; la demandante principal indica que anterior a CESFAM Alto Jahuel venia de otro centro de salud; el centro de salud Linderos no es menor en su complejidad como lo indica el considerando Decimo Segundo de la sentencia recurrida. En relación con el acoso sexual y laboral señala que se demostró en autos que no se corroboraron tales hechos de parte del señor Zapata a la señora Morales, pues no hay denuncia formal de la señora Morales y las instituciones que velan por esta situación no tienen conocimiento de dichos acosos, así lo acredita la ACHS y la Dirección del Trabajo. Frente a la denuncia se realizó el traslado del señor Zapata y sumario administrativo con el objeto de aclarar los hechos denunciados, siempre en pos de la trabajadora Morales. Agrega que: “los testigos de la parte demandante indican que los hechos de acoso sexual y laboral los conocen por oídas de la demandante, no les constan los hechos denunciados, no son testigos presenciales, son una réplica de la demanda. Indica que la denunciante nunca fue desvinculada laboralmente, su contrato laboral se rige por la ley 19.378 de atención primaria de salud. El contrato que regía a la señora Morales era de plazo fijo, producto de ello se le notifica que termina su contrato de trabajo. Frente a esta situación ella presenta recurso de protección, considerando que la celebración de variados contratos a plazo fijo se transformaba en contrato indefinido, haciendo una analogía con el código del trabajo”. El considerando vigésimo segundo es completamente erróneo e incurre en la infracción señalada, dicho considerando indica: Que, así las cosas, la conducta de la denunciada Corporación de Desarrollo Social de Buin, por los actos de acoso denunciados, no se condice con la gravedad de los mismos, al no haber adoptado las medidas tendientes a resguardar la integridad de la trabajadora en su dignidad y salud, aceptando las decisiones que tomaba el Sr. Zapata en relación a la denunciante, sin cuestionamiento alguno, evidenciando con ello, la potestad o autoridad que ejercía éste sobre los subalternos, llegando a decir uno de los testigos en forma textual, que
Fallo
fallo el abogado Nicolás Romo Contreras, por la parte denunciada y demandada, interpuso recurso de nulidad invocando como casual principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido la sentencia en infracción de las leyes lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que concurrió una infracción al N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y a los artículos 2331 y siguientes del Código Civil. En subsidio de la causal anterior, aquella prevista en el artículo 478 letra b) del mismo código, a saber, “…Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; aludiendo que el fallo no aplica en forma correcta la sana crítica y realiza una errónea valoración de la prueba. Solicitó invalidar totalmente la sentencia definitiva de autos dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que decida rechazar la denuncia de vulneración de derechos en todas sus partes, por improcedente, o, en su defecto, subsanen los vicios de que adolece. El recurso fue estimado admisible por la primera sala de esta Corte, el 2 de septiembre del presente año y, en la audiencia respectiva, intervinieron por el recurso el abogado Nicolás Romo y contra el recurso el abogado Cristian Zenteno. Considerando: Primero: Que la primera causal que invoca el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación
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San Miguel, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT T-9-2021 RUC 21-4-0347327-5 del 1° Juzgado de Letras de Buin, Ingreso Corte 450-2022, la reclamante Corporación de Desarrollo Social de Buin, representada por doña Miguelina Elizabeth Espinoza Vergara, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, que acogió la denuncia por vulner
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