CAMILO ILLANES RAMIREZ /COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 25 de octubre de 2022, comparece doña Karen Yu-Yen Bustíos Wong, abogada, cédula nacional de identidad 12.212.106-2, quien viene en deducir acción constitucional de amparo en favor de CAMILO ILLANES RAMIREZ, Rut 17.490.310-7, recluido en CCP Cauquenes, en contra de la resolución de la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL que sesionó en el mes de octubre de 2022, correspondiente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca y que conociendo de la acción la acoja y en definitiva restablezca el imperio del derecho, disponiendo se modifique la resolución citada y, se decrete conceder de manera inmediata la libertad condicional a su representado. Refiere que el señor Alberto Jesús Llanos Rojas, se encuentra cumpliendo 2 condenas por los delitos de robo con intimidación a 3 años y 1 día y robo con intimidación a 3 años y 1 día. Agrega que, inicio el 23 de diciembre de 2017; terminando el 26 de diciembre de 2023, cumpliendo con su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el 26 de diciembre de 2021. En cuanto a su conducta, señala que en los últimos 4 bimestres ha sido calificado con conducta MB. Sin embargo, se rechazó su solicitud de beneficio de libertad condicional. Expresa lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por ello, el amparo constitucional deducido viene a ser el medio idóneo en el caso concreto, pues su representado se encuentra privado de libertad con infracción a lo dispuesto por el D.L. 321 sobre Libertad Condicional modificado por la Ley 21.124 de 18 de enero de 2019 y en contra del DS 338 que contiene el Reglamento de Libertad Condicional. Añade que, la resolución que rechaza el Beneficio de Libertad Condicional es un acto ilegal, pues contraviene lo expresado en dichos cuerpos normativos, pues el Decreto Ley 321 en su artículo 2º prescribe que “Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de Libe
Fundamentos
considerando qué hacer. Por esas circunstancias, la Comisión estimó que presentando, además, el solicitante alto compromiso delictual, riesgo medio de reincidencia, con necesidades criminógenas detectadas que aún faltan por intervenir previamente intramuros y careciendo de beneficios intrapenitenciarios, entendidos éstos, como privilegios tendientes a la reinserción social progresiva del interno, mediante su participación en actividades relevantes, que le otorgan paulatinamente mayores espacios de libertad, constituyeron circunstancias que no fueron posibles de soslayar al momento de apreciar lo concerniente a los factores criminógenos que le afectan, por lo que el peticionario no cumple con los presupuestos fácticos necesarios para reinsertarse adecuadamente en la sociedad y hacerlo acreedor del otorgamiento del beneficio de libertad condicional al que postulaba. Agrega que, el artículo 2° N° 3 del Decreto Ley 321 actualizado, exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por personal profesional de Gendarmería, el que permita orientar riesgos de reincidencia, como, asimismo, características de la personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícitos a tales delitos. Además, destaca que, como se infiere claramente de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley 321, que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho de los internos que postulan a ella y, en este sentido, el artículo 5 del mismo cuerpo legal, es claro en señalar que forma parte de las prerrogativas de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar o revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. Expresa que, conforme con lo antes expuestos se observó claramente que la Comisión que presidió, haciendo uso de la facultad que legalmente detenta, ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente sobre el particular, ajustándose a la ley y, por ende, no se ha afectado el derecho a la libertad individual del condenado Illanes Ramírez en los términos previstos en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la misma Carta Fundamental. TERCERO: Que, el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En tanto que, el inciso final previene que también cabe ante cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual, que sea ilegal. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos an
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto por doña Karen Yu-Yen Bustíos Wong, en favor de CAMILO ANTONIO ILLANES RAMÍREZ, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese por la vía más expedita. Rol 370-2022/Amparo.
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Talca, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 25 de octubre de 2022, comparece doña Karen Yu-Yen Bustíos Wong, abogada, cédula nacional de identidad 12.212.106-2, quien viene en deducir acción constitucional de amparo en favor de CAMILO ILLANES RAMIREZ, Rut 17.490.310-7, recluido en CCP Cauquenes, en contra de la resolución de la COMISION DE LIBERTAD CO
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