TER/SOCIEDAD CONSTRUCTORA PARAMAR
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece PATRICIA CARRASCO HUENTELEMU, abogada, en representación de Dionisio Victoriano Huanca Maldonado, cédula de identidad N°8.138.846-6; Alejandro Antonio Morales Pacaje, cédula de identidad N°12.211.504-4; Jorge Anastacio Guillermo Blanco, cédula de identidad N°7.165.465-6; Enrique Hernán Huanca Pairo, cédula de identidad N°10.794.906-2 y Silvia Eliana Terán Pairo, cédula de identidad N°9.824.422-0; como representantes de la Sucesión Hereditaria Huanca Blanco todos con domicilio en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra de la empresa WOM S.A., empresa de giro comercial, RUT N° 78.921.690-8 y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PARAMAR, empresa de ingeniería y construcción, RUT N° 76.023.135-5, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en el los numerales 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Funda la presente acción constitucional en que una vasta extensión de terrenos de la localidad de Putre, pertenecen por derecho real de herencia a las familias: CHOQUE, HUANCA, CHOQUEHUANCA, MORALES, y, TERAN, entre otras y que los recurrentes, son representantes de los troncos familiares Guillermo Huanca, Terán Huanca, Huanca Mollo, Morales Huanca y Huanca Pairo. Señala que el mes de marzo del año en curso, la recurrida WOM S.A., empezó a realizar tratativas de negociación con algunos de los miembros de la comunidad, con el objeto de celebrar contrato de arrendamiento sobre el terreno pastal llamado “Chillarullo” para instalar equipos de telecomunicaciones correspondientes a contenedores de fibra óptica. Indica que el 30 de agosto pasado, la empresa de construcción Sociedad Constructora Paramar por encargo de la empresa Wom S. A. irrumpió el terreno conocido como “Chillarullo” con el fin de empezar a realizar sus trabajos de instalaciones de servicios de telecomunicaciones sin mediar contrato de arrendamiento alguno, permiso o autorización para ingresar al terreno mencionado, por los propietarios. Producto de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en efecto, del recurso de protección se desprende que lo cuestionado por la recurrente como arbitrario e ilegal correspondería al levantamiento e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en un predio de su propiedad. CUARTO: Que, uno de los presupuestos para hacer lugar a una acción de esta naturaleza implica la existencia de derechos indubitados por parte de quien lo reclama. En este sentido, de la documentación acompañada por los intervinientes y de lo informado por el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, no permiten apreciar de manera consistente y fuera de dudas que los actos denunciados por la recurrente se estén llevando a cabo en el predio de su propiedad; y que en caso de así serlo, ello deberá ser determinado por el tribunal de instancia que corresponda, estando privada esta corte de la posibilidad de declarar la existencia de un derecho por vía de esta acción, que es de carácter cautelar, mas no declarativa. QUINTO: Que, de la relación de los hechos precedentemente expuestos, se advierte que el conocimiento y decisión de la pretensión de los recurrentes mediante esta acción constitucional, corresponde a un juicio de lato conocimiento. SEXTO: Que los antecedentes señalados en los motivos precedentes, obligar a concluir que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia de la acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que se deduce de las propias medidas solicitadas por los recurrentes para reestable
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por PATRICIA CARRASCO HUENTELEMU, en la representación ya indicada, en contra de WOM S.A y CONSTRUCTORA PARARMAR LTDA. II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Regístrese, notifíquese, y archívese, si no se apelare. Rol N° 2244-2022 Protección.
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Arica, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece PATRICIA CARRASCO HUENTELEMU, abogada, en representación de Dionisio Victoriano Huanca Maldonado, cédula de identidad N°8.138.846-6; Alejandro Antonio Morales Pacaje, cédula de identidad N°12.211.504-4; Jorge Anastacio Guillermo Blanco, cédula de identidad N°7.165.465-6; Enrique Hernán Huanca Pairo, cédula de identidad N°10.794.906-2
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