MOLINA CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 7 de octubre del año 2022, comparece don Sergio Esteban Sanhueza Cordova, abogado, en representación del ejecutado don Juan Carlos Molina Carreño, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Rol Nº 505-2007 de Doñihue, seguidos ante la Tesorería Regional de Rancagua, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2022, notificada el 4 de octubre pasado, mediante la cual el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que, a su vez, no hizo lugar a un incidente de abandono del procedimiento. Refiere que el recurso de apelación desestimado, buscaba impugnar la resolución que rechazo el incidente de abandono del procedimiento, por lo que resultaba apelable conforme a lo dispuesto en los artículos 158, 187, 189 y 194, todos del Código de Procedimiento Civil. Afirma que si bien en el procedimiento de cobro ejecutivo, no se contempla de manera expresa el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, tampoco existe disposición alguna que lo prohíba, en consecuencia, tratándose de un recurso no previsto por el Código Tributario, procede recurrir al derecho común contenido en leyes generales o especiales. En este sentido, el artículo 2° del Código Tributario establece que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. Al respecto, las disposiciones generales de todo procedimiento del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que regula el recurso de apelación, son normas de derecho común que tienen plena cabida en el referido procedimiento tributario. En tal sentido, la jurisprudencia de nuestros más altos Tribunales de Justicia ha reiterado la naturaleza jurisdiccional de la totalidad del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, incluso en la etapa que
Fallo
por tanto, no habiendo norma expresa, cabe concluir que este recurso no procede contra resoluciones del Tesorero Provincial o Regional actuando como juez sustanciador. Añade que, a mayor abundamiento, el régimen recursivo dentro del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, lo regulan los artículos 181 y siguientes del Código Tributario que lo circunscriben al fallo de las excepciones cuyo conocimiento es de competencia de la justicia ordinaria. Destaca que el juez sustanciador tiene una competencia que se agota en la única instancia en que le es posible conocer del asunto, por lo que la ley no le ha proporcionado los medios para dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Por las razones ya expuestas, estima que no resulta procedente acoger el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Tercero: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario, que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, o sea, el “verdadero” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara por la falta de concesión de un recurso de apelación que a su juicio
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Rancagua, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 7 de octubre del año 2022, comparece don Sergio Esteban Sanhueza Cordova, abogado, en representación del ejecutado don Juan Carlos Molina Carreño, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Rol Nº 505-2007 de Doñihue, seguidos ante la Tesorería Regional de Rancagua
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