SIN INFORMACION

CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERACIÓN / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Hugo Mayer Beltrán, en representación de Corporación de Educación Superación, sostenedor del establecimiento educacional Colegio Polivalente El Alborada RBD N°10500-7, representada legalmente por Hernán Saldaña Castillo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, presenta reclamo en contra de la Resolución Exenta N°001030, de 29 de julio de 2022, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que sancionó (sic) a su parte –en su concepto-, erróneamente. Funda su reclamo, aduciendo que el cargo único que se le formuló –“Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”- se basa en un hecho que no se ajusta a lo que sucedió en la realidad, puesto que se le acusó de no haber “acreditado la disponibilidad de saldos de la subvención”, de lo que la reclamante entiende que “se están esgrimiendo dos cuestiones de hecho distintas: una es no entregar un documento determinado y otra cosa, completamente diferente, es no acreditar la disponibilidad de saldos de la subvención”. Afirma que, en la especie, no se cumplió con el procedimiento para solicitar información, reglado en el artículo 49, letra ñ), de la Ley 20.529. Agrega que el artículo 9º del Decreto 469, de 2013, del Ministerio de Educación, dispone que la infracción a ese reglamento da paso a la aplicación de las medidas y sanciones que prevé la normativa legal vigente en materia educacional, y por ello, si en el presente caso se acusa a su parte por un hecho, no puede ampliarse a una figura distinta. La sanción que se contempla en la normativa –prosigue- es la de “[n]o efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos”, infracción grave según el artículo 76, letra a), de la Ley 20.529, pero que lo único que eventualmente podría haber existido es un caso de rendición de cuenta parcial o incompleta, proceder que no está sancionado en forma específica, por lo q

Fundamentos

considerando que la contraria no acompañó prueba que permitiera desvirtuar los hechos de la fiscalización y que llevaron a confirmar el cargo formulado, sin que corresponda comparar este caso con algún otro, ventilado en un proceso seguido en contra de una persona distinta y por una infracción diversa. En cuanto a la existencia, o no, de un beneficio económico para la reclamante, señala que, precisamente por las características de la infracción de autos, no es posible esclarecerlo. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1º) Conforme a lo preceptuado en el artículo 85, inciso primero, de la Ley 20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarla sin efecto; 2º) Es importante dejar expresado que el arbitrio en estudio no constituye un nuevo grado de conocimiento y

Fallo

fallo de los hechos que vienen fijados por el resolutor en lo administrativo, sino que mira a revisar la decisión adoptada en esa sede a fin de determinar, como se dijo, si ella incurre en ilegalidad, naturaleza que no se aviene con un nuevo análisis de mérito encaminado a asentar hechos que no han sido probados o fijados en el procedimiento previo, aspecto que, en razón de ello, escapa del control jurisdiccional; 3º) De lo reseñado en lo expositivo se desprende que la cuestión debatida gira en torno a un eventual error en la calificación como “grave” de la infracción imputada, en atención a que –dice la reclamante- los hechos que la constituyen quedarían reservados a la hipótesis de clausura del artículo 78 de la referida ley especial, ante la falta de una sanción específica para la conducta infractora atribuida, o en subsidio de ello, en la hipótesis de la letra b) del artículo 77, esto es, “[e]ntregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta”, infracción que es calificada por el legislador como “menos grave”, esto es, en conformidad con descripciones que difieren de aquella contemplada en la letra b) del artículo 76 del mismo texto legal –por no entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia-, proposición que no se corresponde con lo sucedido en la especie, en que la reclamante asegura haber rendido la cuenta, según era su deber, pudiendo ser que no lo hiciera en forma o de manera c

Texto Completo (Preview)

1 San Miguel, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Hugo Mayer Beltrán, en representación de Corporación de Educación Superación, sostenedor del establecimiento educacional Colegio Polivalente El Alborada RBD N°10500-7, representada legalmente por Hernán Saldaña Castillo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, presenta reclamo en contra de la Resoluci

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