SOTO CON MANUFACTURAS CANNON SA
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 8, 9 y 10, que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°.- Que la tercería de posesión es la vía procesal por medio de la cual un tercero interviene en un procedimiento ejecutivo, pidiendo que se alce el embargo recaído en bienes de su propiedad, por haberse trabado erróneamente en una causa que no le empece. 2°.- Que por ella se pretende proteger la posesión sobre bienes determinados, entendiendo esta [posesión] como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, según lo dispone el artículo 700 del Código Civil. En consecuencia se reconoce en la institución de la posesión un doble contenido; por un lado uno material determinado por la tenencia material, y por otro el que deviene del ánimo de señorío del titular. 3°.- Que el inciso 2° del citado artículo 700 establece: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Esta norma consagra una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación. En consecuencia, habiéndose trabado el embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio que comparte tanto el tercerista como el ejecutado, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, sin que se haya promovido controversia a ese respecto, era menester aplicar en principio la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, a favor del ejecutante, ya que establecido el domicilio del ejecutado y hallándose las especies en dicho lugar, no podía reputarse dueño de los bienes exclusivamente al demandante de tercería, mientras no justificara serlo. 4°.- Que con el fin de acreditar los presupuestos de la acción deducida, la tercerista allegó al proceso la siguiente prueba: a) Copia de contrato de arrendamiento celebrado el 29 de noviembre de 2011, entre Inmobiliaria Renta Rebrisa S.A. y Sociedad Comercial Distrihogar Limitada, sobre el bien inmueble ubicado en Av. San Ignacio 500, Local 25, Edificio 2, comuna de Quilicura y ciudad de Santiago; b) Modificación del aludido contrato de arrendamiento, de fecha 27 de febrero de 2018, entre Todo Arauco S.A. y Sociedad Comercial Distrihogar Limitada, sobre el mismo inmueble, que en lo relevante modifica la extensión del contrato, pactándose su renovación automática; c) Siete facturas extendidas con anterioridad a la fecha del embargo y que dan cuenta de la adquisición de parte de Sociedad Comercial Distrihogar Limitada a Canotex Limitada de un sinnúmero de especies, dentro de las que se encuentran camas de plaza y plaza y media, colchones, sillones bergere, plumones, toallas y alfombras. d) La declaración de tres testigos, que en su conjunto dan cuenta que las especies embargadas se encontraban en el domicilio de la tercerista, que son de su propiedad y que fueron adquiridas a Canotex Limitada. 5°.- Que de la prueba referida es posible deducir los element
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 47, 1700 y 1712 del Código Civil y artículos 186 y 518 Nº 2 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil veintidós y se declara: 1.- Que se acoge la demanda incidental de tercería de posesión deducida y se dispone el alzamiento del embargo de que da cuenta el acta de embargo de fecha veintitrés de febrero del dos mil veintidós; 2.- Que no se condena en costas a los demandados por haber litigado con fundamento plausible. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Lilian Leyton Varela. Rol N° 2162-2022.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 8, 9 y 10, que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°.- Que la tercería de posesión es la vía procesal por medio de la cual un tercero interviene en un procedimiento ejecutivo, pidiendo que se alce el embargo recaído en bienes de su propiedad, p
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