MOHD AFZAL MOHEB CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Sergio Aburto Mayorga, en representación de Moheb Hussain Mohd Afzal, afgano, domiciliado en calle Arturo Prat N° 353, departamento 2005, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que el recurrente ingresó regularmente al país, desde Tokio, el 25 de agosto del 2016 como residente definitivo (sic), siendo titular de una visa de turismo simple, legalmente tramitada, y luego de habérsele otorgado visa temporaria con sus respectivas prórrogas, el 21 de enero de 2020 presentó su solicitud de visa de residente definitivo ante la recurrida, otorgándosele el respectivo comprobante de solicitud, procediendo posteriormente, el 21 de enero de 2021, a pagar los derechos correspondientes, luego de la emisión de la respectiva orden de pago por parte de la autoridad. Asevera que desde esa fecha el actor no ha tenido noticias de su solicitud desconociendo si la documentación fundante presentada está completa o no, si se ha sometido a revisión documental, o si se encuentra o no resuelta, no obstante que, según la página web dispuesta por el recurrido, la petición se encuentra con un avance del 99% estando en análisis resolutivo, desconociendo el alcance de ello, viéndose el recurrente en la necesidad de accionar con la intención de que la recurrida dé claridad (sic) respecto de su situación migratoria. Alega que los hechos denunciados transgreden la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al no recibir del recurrido una respuesta satisfactoria sobre el estado de tramitación de su solicitud, ni establecer un canal de comunicación serio y eficaz para resolver su inquietud, infringiéndose además el artículo 27 de la Ley 19.880. Concluye solicitando se decrete que la recurrida ordene a un funcionario del Servicio revisar el estado de análisis de la solicitud de permanencia definitiva del actor, verificando si ya está emitida la respectiva resolución exenta que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del recurso se colige que lo reclamado consiste en el desconocimiento, de parte del recurrente, del estado de tramitación y/o resultado de su solicitud de Permanencia Definitiva ingresada hace meses, situación controvertida por la recurrida, quien asevera que la petición se encuentra en estado de Resolución desde el 16 de agosto pasado, habiendo perdido oportunidad y eficacia la acción en atención a su petitorio. TERCERO: Que, sin perjuicio de la pérdida de oportunidad y eficacia de la acción alegada por la recurrida, en atención al petitorio planteado en el recurso, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -21 de enero de 2020-, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta
Texto Completo (Preview)
Iquique, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Sergio Aburto Mayorga, en representación de Moheb Hussain Mohd Afzal, afgano, domiciliado en calle Arturo Prat N° 353, departamento 2005, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que el recurrente ingresó regularmente al país, desde Toki
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