SUAREZ ROCA ANA MARIA Y OTROS Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Ana María Suárez Roca, quien recurre de protección en favor de sus hijos, Maite Aslhy Yucra Suárez, Cielo Rocío Yucra Suárez y José Andrés Yucra Suárez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala haber iniciado los trámites para la permanencia definitiva de sus hijos el 20 de noviembre de 2020, no habiendo tenido respuesta alguna hasta la fecha, lo que le ha impedido matricular a sus hijos en el colegio, por lo que solicita se ordene al recurrido resolver sus solicitudes. Acompañó antecedentes a su presentación. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional deducida, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías constitucionales de los actores, señalando, en síntesis, que el 20 de noviembre de 2020 la recurrente solicitó la permanencia definitiva de sus hijos, dictándose a su respecto las Resoluciones Exentas N°s 21340815, 21314823 y 21417917, todas de diciembre de 2021, por las que se aprobó el avance de estado de trámite de las solicitudes, encontrándose todas en etapa de Análisis avanzado, y los recurrentes con situación migratoria regular en el territorio nacional. Por último, añade en cuanto al tiempo de tramitación, que según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial, y que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la Administración es la figura del silencio administrativo. Acompañó documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige de autos un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado la actora el 20 de noviembre de 2020, se conceda a sus hijos la permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva del recurrido, el que señala en su informe que dicha petición se encuentra en análisis avanzado. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de los recurrentes, esto es, 20 de noviembre de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razon
Texto Completo (Preview)
Iquique, dos de noviembre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de la presentación folio N° 11: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Ana María Suárez Roca, quien recurre de protección en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica