13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

POZO/FIGUEROA - (LTE) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA/REVOCA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 7559-2021 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario de precario, caratulados “Pozo con Figueroa”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se acogió, sin costas, la demanda de folio 1, debiendo la demandada restituir el inmueble sublite, libre de todo ocupante, dentro de décimo día contado desde que se encuentre firme y ejecutoriado dicho fallo. En contra de esta decisión, la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y apelación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero. Que el recurso se sustenta en las causales 9ª y 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento, en relación la segunda con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. En este caso, el recurso indica que el tribunal consideró como hechos a probar los siguientes: “1) Efectividad de ser la demandante propietaria del inmueble ubicado Pasaje Volcán Copahue, Número 048, que corresponde al sitio 2 de la manzana 10, sector 2 del plano de loteo del Conjunto Habitacional denominado “San Enrique”, comuna de Quilicura. 2) Título en virtud del cual la demandada ocupa la propiedad señalada precedentemente.” Ante esta determinación, su parte solicitó, por medio de un recurso de reposición, agregar un tercer punto, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, “3.- ocupación del inmueble por mera tolerancia del dueño o dueños”, el que resultaba relevante al ser parte de su tesis de defensa, por la cual postulaba que la propiedad actualmente forma parte de una comunidad quedada al declararse el divorcio entre el demandante y su cónyuge, planteamiento al que no se hizo lugar. Por ello, estima que esta determinación contravino lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimi

Fundamentos

fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, siendo necesaria la apreciación correspondiente de la prueba de autos, conforme a las reglas legales. Cuarto. Que sobre la materia llevada al juicio, la sentencia recurrida dio por establecido el primero de los requisitos que han de reunirse para admitir la procedencia de la acción deducida, esto es, que el demandante sea dueño de la propiedad reclamada, con el mérito de la prueba que detalla; señalando en relación al segundo de tales presupuestos, que la certificación receptorial de folio 6 de autos, permite tener por acreditado que la parte demandada efectivamente ocupa en la actualidad el inmueble cuya restitución se solicita. En relación al tercer presupuesto, esto es, que se ocupe la propiedad sin título alguno, el sentenciador, después de despejar a quien corresponde la carga probatoria, indica que con la documental que detalla concluye que desde la fecha en que la propiedad de autos fue adquirida –año 1995-, su titularidad se ha mantenido invariable a nombre del demandante, por lo que para que “un título resulte oponible al propietario de un inmueble, debe tener la calidad y entidad suficiente para colocar a éste último en la obligación de respetarlo, sin embargo, teniendo en consideración la fecha y quienes celebraron la promesa de compraventa, aquel resulta inoponible al demandante desde que no tiene la obligatoriedad necesaria para que éste tenga la obligación de respetar tal situación, generando solo derechos personales entre promitente compradora y promitente vendedora”, agregando, a mayor abundamiento, “que el mandato al que la demandada hace referencia en su contestación, y que la vendedora habría exhibido, no fue acompañado ni se rindió prueba tendiente a acreditar dicha circunstancia”. Quinto. Que, de este modo, resulta patente que la sentencia recurrida incurrió en la omisión indicada, desde que califica de inoponible respecto del actor, el título que el demandado esgrime en su favor, por haber sido suscrito el contrato de promesa de compraventa por un tercero sin capacidad para obligarle, indicando que no se rindió prueba tendiente a acreditar esta última circunstancia, pese a que el instrumento pertinente fue acompañado oportunamente por el interesado, conforme aparece del folio 11, se tuvo por incorporado al proceso en el folio 13, con citación, y no fue objetado, de manera que ha debido ser valorado, omisión que configura el vicio de casación denunciado, previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. No obstante, de conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del citado artículo 768 del cuerpo legal citado, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, y que atendido que el demandado también impugnó lo decidido mediante un recurso de

Fallo

se declara que ella queda rechazada, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase, Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. N°Civil-11942-2022. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y el abogado integrante señor Joel González Castillo, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 7559-2021 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario de precario, caratulados “Pozo con Figueroa”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se acogió, sin costas, la demanda de folio 1, debiendo la demandada restituir el inmueble sublite, libre de todo ocupante

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