JOCELYN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, se deduce recurso de protección SONYSE JOCELYN, haitiana, cédula de identidad N°26.157.795-K, domiciliadas en Claro Solar 835, oficina 701, en favor de la menor de edad SHEDLY RIGODON, haitiana, cédula N°26.683.894-8, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia Definitiva, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, de conformidad al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que las recurrentes enviaron sus solicitudes de permanencia definitiva el 10 de marzo de 2021, esto es hace más de un año. Que, posteriormente han debido ampliar la solicitud de permanencia definitiva en trámite en al menos 2 oportunidades. Que, a la fecha, no ha recibido mayor información a la que ya se ha indicado. Solicita en definitiva, se acoja el presente recurso y se ordene al recurrido a pronunciarse sin más trámite respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Que la recurrida informó, señalando que si bien las solicitudes de permanencia definitiva fueron presentadas por las extranjeras en las fechas señaladas, las mismas se encuentran actualmente en etapa de análisis I, por lo cual las recurrentes se encuentran en situación migratoria regular en el país. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de visa de permanencia definitiva que el actor presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que la recurrida ha demorado más de dos años en resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que se presentó el 10 de marzo de 2021, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. Quinto: Que efectivamente se puede constatar que atendido el tiempo transcurrido, sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida por SONYSE JOCELYN, en favor de la menor de edad SHEDLY RIGODON, en contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente sentencia, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-35679-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, se deduce recurso de protección SONYSE JOCELYN, haitiana, cédula de identidad N°26.157.795-K, domiciliadas en Claro Solar 835, oficina 701, en favor de la menor de edad SHEDLY RIGODON, haitiana, cédula N°26.683.894-8, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia Definitiva, constituyendo una v
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica