TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FERNANDO IGNACIO ANTONIO ARCE ARIAS

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2100312732-7, rol interno 254-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 854-2022, por sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil veintidós, se absolvió a FERNANDO IGNACIO ARCE ARIAS, de los cargos como autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones, supuestamente cometido en esta ciudad, el 1 de abril de 2021; y se le condenó a la pena de tres años y un días de presidio menor en su grado máximo, a una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, en perjuicio de D.E.D.I., cometido en Antofagasta, el 1 de abril de 2021. Asimismo se condenó a JOSÉ LUIS ARCE ARIAS, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado cometido en Antofagasta el 1 de abril de 2021. Contra el referido fallo, la abogada defensora Marna Zepeda Duhalde, interpuso recurso de nulidad invocando la causal de invalidación que establece el artículo 374 letra e) del Código Procesal. Con fecha doce de los corrientes, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada defensora Marna Zepeda Duhalde y el abogado asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recurrió de nulidad en favor del condenado José Luis Arce Arias, invocando el motivo absoluto contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del cuerpo legal citado, circunscrito a su letra d), esto es, las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Indica, luego de referir los antecedentes de la causa y de trascribir latamente el fallo, que este detalla en varios considerandos las razones para estimar que la prueba de cargo pareció más fuerte e incluso más creíble, que la de la defensa, restándole hasta verosimilitud a esta última, incluso señalando situaciones erróneas, como lo referido a la fotografía exhibida por la defensa que daría cuenta de dos muros divisorios del inmueble donde se encontraba el vehículo objeto del delito de receptación, y la indicación dada por su defendido en su declaración ante el tribunal. Reconoce que el tribunal tiene libertad probatoria, salvo las limitaciones relacionadas con fundar sus resoluciones respetando la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y que la sentencia se hace cargo de cada una de las pruebas rendidas, pero no señala las razones legales y doctrinarias que lo llevan a la conclusión para condenar a su defendido, pues no bastaría con indicar que se le cree más a los funcionarios policiales porque sus declaraciones son concordantes y se condecían más con lo señalado por la víctima, o porque estos aseguraron ver a su representado a través de un muro divisorio, sobre el que “se hace una aseveración respecto a una fotografía, prueba de esta defensa que no es tal, así como dar por sentado hechos que son contradictorios” (Sic). Tampoco sería suficiente señalar que dentro del inmueble donde se encontraba el vehículo, había elementos destinados a modificar el automóvil. Añade que el tribunal, además, señala que la prueba de la defensa fue “menos fuerte y hasta acomodaticia, respecto a la declaración de la madre y abuela de los imputados, por ser familiares y, así además las declaraciones dadas en el juicio por los acusados, afirmando dichos que no fueron expresados por José Luis en su declaración.” (Sic). Sostiene que resulta necesario indicar las razones legales o doctrinarías para calificar que su defendido conocía el origen o no podía menos que conocer el origen ilícito del vehículo, lo que no ocurriría en la sentencia “pues son sólo razones de lógica, de la experiencia que tenían los policías en la sección de encargo y búsqueda de vehículos, por la supuesta existencia de elementos destinados a lijar y cambiar la fisonomía de un vehículo, por no creer que el coimputado por tener 18 años de edad, no podía haber sido engañado en la compra del automóvil, entre otras aseveraciones planteadas en la sentencia.” (Sic). P

Fallo

fallo de la Corte. En este sentido, el artículo 378 del Código Procesal Penal eleva a la categoría de requisito del escrito de interposición el señalamiento de tales extremos, de modo que su omisión o cualquier defecto que impida su cabal comprensión obsta a que el recurso pueda ser acogido. Ahora bien, lo cierto es que, en el presente caso, de la lectura del recurso se desprende que en este se omite una petición concreta que resulta esencial para que pueda ser acogido, a saber, la de declarar la nulidad del juicio oral, al contrario, pide se dicte sentencia de reemplazo cuando el motivo incoado es de carácter absoluto, lo que implica que de acogerse el recurso, el juicio y la sentencia siempre serán anulados, ergo, no resulta legalmente posible dictar sentencia de reemplazo porque al anularse el juicio por disposición legal, no existe sustento fáctico sobre el cual basar una sentencia de reemplazo, por lo demás, el desarrollo del juicio oral sólo está legalmente contemplado ante un tribunal del juicio oral en lo penal; en consecuencia, al dejar indefinidos los contornos de la competencia atribuida a este tribunal; el recurso no puede prosperar. CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, lo cuestionado es que la sentencia no cumpliría el requisito que exige el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, específicament

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100312732-7, rol interno 254-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 854-2022, por sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil veintidós, se absolvió a FERNANDO IGNACIO ARCE ARIAS, de los cargos como autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones, supue

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica