ZURITA/FISCO DE CHILE -CDE - (LTE)
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA CON DECLARA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose al final del motivo Vigésimo segundo, el guarismo “$100.000.000” por “$60.000.000”. Y se tiene, en su lugar y, además presente: 1°) Que por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-2367-2020, caratulada “Zurita con Fisco de Chile”, se acogió la demanda deducida por Carlos Alberto Zurita Lineros en contra del Fisco de Chile, disponiéndose que el Estado de Chile debe pagar como indemnización de perjuicios por daño moral al actor la suma de $ 100.000.000.- con los reajustes e intereses indicados en el fallo, sin costas. 2°) Que contra la aludida sentencia dedujo recurso de apelación el Fisco de Chile, solicitando se revoque el fallo, declarando que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta en autos, o, en subsidio, que se rebaja sustancialmente el monto a título de indemnización por daño moral, a la suma que esta Corte se sirva fijar. 3°) Que los argumentos de la apelación del Fisco son básicamente tres. El primero de ellos es rebatir lo decidido por la sentenciadora en cuanto desestima la excepción de reparación integral, insistiendo que con los antecedentes reunidos en el juicio, en particular el oficio del IPS, agregado al proceso, y que da cuenta que el actor ha recibido por concepto de pensión y otros beneficios la $31.895.617, sin perjuicio de la pensión vitalicia que percibe mensualmente ascendente a $212.920.- por lo que se debería haber accedido a dicha excepción. Por ello, estima que la sentencia no aplica correctamente lo que se deriva de las leyes N° 19.123, N° 19.992 y N° 20.874, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en este sentido, de lo cual se deriva que al haber recibido el actor beneficios en virtud de esa normativa, es incompatible pretender que el Fisco lo indemnice nuevamente por el daño moral sufrido. Un segundo agravio de la sentencia radica en haber desestimado el fallo la excepción de pres
Fundamentos
considerando décimo tercero, en cuanto a que la indemnización por daño moral solicitada por esta vía es compatible con los beneficios y pagos ya percibidos por el actor, en virtud de la normativa antes citada, pues esta acción tiene por objeto mitigar el daño individual del afectado, esto es, demandar el daño propio, lo que se traduce en el dolor, angustia y sufrimiento experimentado por el actor, a raíz del periodo en que estuvo detenido en el cual fue objeto de torturas y vejaciones por agentes del Estado, situación que fue reconocida por la Comisión Valech, que lo incluyó como una de las víctimas de torturas, con el N° 1118, como se desprende del documento allegado al proceso. De esta forma, solo cabe confirmar lo decidido en la sentencia en este aspecto. En lo atinente a la prescripción extintiva, también coincide este tribunal de alzada, con lo manifestado por la sentenciadora de primer grado en los motivos décimo cuarto y décimo quinto, en el sentido que tratándose la tortura un crimen de lesa humanidad, proscrito por Tratados Internacionales vigentes en nuestro país, como son la Convención de las Naciones Unidad contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, no cabe acoger la prescripción alegada por el Fisco. En efecto, de todos esos instrumentos internacionales se deriva que la acción civil para pedir la reparación del daño causado a las víctimas, a consecuencia de las torturas que le fueron impuestas en su momento, es imprescriptible, razón por lo que no tienen aplicación las normas del derecho interno, en especial el Código Civil, toda vez que la fuente que da origen a la reparación descansa en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que deben ser aplicados con preferencia a las normas del Derecho Interno, por expreso mandato constitucional del artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental. En lo relativo a la prueba del daño moral, sin perjuicio de estimar esta Corte, que la prueba rendida por el actor es suficiente para acreditar el daño moral que experimentó a raíz de ese evento, al haberse acreditado que estuvo privado de libertad, durante períodos que van desde el 17 de septiembre al 20 de diciembre de 1973, en los que fue torturado, teniendo en consideración la dinámica de los hechos probados y especialmente la labor de efectuar el debido cotejo con otros casos de similares experiencias traumáticas de detenciones ilegales y torturas de agentes estatales, se rebajará el monto de lo regulado en el
Fallo
fallo la excepción de prescripción, por cuanto, en su concepto, debió acogerse dicha alegación, ya que en sede civil la acción intentada no es imprescriptible, como lo razona la sentencia; por el contrario, la acción civil deducida prescribe como cualquier acción de esa naturaleza y cita jurisprudencia al afecto. El tercer agravio lo hace consistir en que el monto del daño moral regulado no se sustenta ni respalda con la prueba rendida, para lo cual compara la suma a que fue condenado su representado en esta causa con otros casos de torturas, excediendo un marco prudente en esa determinación. 4°) Que en lo que respecta al primer aspecto, concuerda esta Corte con el fallo en alzada, en su considerando décimo tercero, en cuanto a que la indemnización por daño moral solicitada por esta vía es compatible con los beneficios y pagos ya percibidos por el actor, en virtud de la normativa antes citada, pues esta acción tiene por objeto mitigar el daño individual del afectado, esto es, demandar el daño propio, lo que se traduce en el dolor, angustia y sufrimiento experimentado por el actor, a raíz del periodo en que estuvo detenido en el cual fue objeto de torturas y vejaciones por agentes del Estado, situación que fue reconocida por la Comisión Valech, que lo incluyó como una de las víctimas de torturas, con el N° 1118, como se desprende del documento allegado al proceso. De esta forma, solo cabe confirmar lo decidido en la sentencia en este aspecto. En lo atinente a la prescripció
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C.A. de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose al final del motivo Vigésimo segundo, el guarismo “$100.000.000” por “$60.000.000”. Y se tiene, en su lugar y, además presente: 1°) Que por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-2367-2020, carat
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