SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL JORGE ENRIQUE LAGOS SEPÚLVEDA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION METROPOLITANA

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 7 de septiembre de 2022 comparece doña Sanny Andrea Lagos Medina, abogada, en representación, de la Corporación Educacional Jorge Enrique Lagos Sepúlveda, corporación educacional de derecho privado sin fines de lucro, actual sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Lucila Godoy Alacayaga, R.B.D. 15.501-2 de la comuna de Santa Cruz, todos con domicilio para estos efectos en calle Domingo Santa María número cincuenta y cuatro, comuna de Santa Cruz, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, interpone recurso de reclamación en contra de Resolución Exenta PA N° 001176 de 19 de agosto de 2022 dictada por don Miguel Zárate Carrazana, fiscal de la Superintendencia de Educación, que fuera notificada con fecha 23 de agosto de 2022 mediante correo electrónico. Refiere que la resolución recurrida rechazó la reclamación administrativa deducida por su parte, confirmando la sanción que había aplicado el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins (Resolución Exenta N° 2021 / PA / 06 / 043, de fecha 5 de marzo de 2021), manteniendo a su representada como autora de una infracción a la normativa educacional. Expone que el cargo del presente procedimiento (contenido en la Resolución 2020/FC/06/107 de 26 de noviembre de 2020) se fundó sólo en la mención de que supuestamente su representada, al rendir cuenta sobre las subvenciones correspondientes al año 2019, “no habría acreditado la disponibilidad de los saldos de las subvenciones percibidas en dicho año”, en la forma y plazo instruidos por la Superintendencia, señalando un cuadro con supuestos montos no acreditados. Y, el tenor del cargo es por “no cumplir con entregar la información solicitada”. Sostiene, al respecto, que no es posible comprender debidamente de qué se está acusando a su representada, ya que del tenor de la resolución que formuló los cargos no logran comprenderse cabalmente los mism

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho respecto a los cargos ya citados, evidentemente impide a su representada llevar a cabo una adecuada defensa y presentación de descargos, debiendo prácticamente suponer de qué se le está acusando, lo que afecta de manera esencial el debido proceso, y es causa suficiente para el rechazo de todos los cargos. Sostiene que a su representada no se le ha notificado ningún requerimiento de entrega de documentación por parte de la autoridad administrativa, por lo que malamente podría haber incurrido en el tenor del cargo de autos. Refiere que esta falta de exposición de fundamentos del cargo constituye una evidente infracción al artículo 11 de la Ley 19880. En tal sentido, la acusación o formulación de cargos, que sería sinónimo de libelo, es inepto por carecer de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para su debida inteligencia, por lo que opone la excepción de ineptitud del libelo respecto de la formulación de cargo. Luego alega la inexistencia de la fiscalización que consigna el acta que dio comienzo al procedimiento. Al respecto, sostiene que el presente procedimiento administrativo se inició mediante Resolución Exenta N° 2020/PA/06/171 de 7 de octubre de 2020, mencionándose una supuesta “acta de fiscalización” N° 200600175 de 17 de septiembre de 2020, cuando en realidad no existió ninguna fiscalización, lo que infringe el artículo 52, en sus incisos tercero a quinto de la Ley N° 20.529, que establece expresamente la obligación de informar al fiscalizado acerca de la fiscalización y el derecho del fiscalizado a denunciar actuaciones abusivas en el curso de la fiscalización. Señala que sin perjuicio de lo anterior, no existe ninguna irregularidad ni incumplimiento imputable a su representada en la rendición de cuenta respecto de las subvenciones recibidas durante el año 2019. Explica que por concepto subvención SEP, se recibió la suma total de $303.494.838, y se gastó la suma de $394.113.464 (incluye dineros que quedaron del período pasado). Por esta razón obviamente no “cuadra”, que la Superintendencia afirme que existieran 288 millones de pesos y fracción como no acreditados, es decir, dinero que supuestamente se habría recibido y no gastado Señala que la razón de que todo esto no cuadre, es que la Superintendencia consideró que existiría un saldo inicial de arrastre de 501 millones de pesos y fracción al inicio del período 2019, lo que en ningún caso resulta efectivo, dado que al rendir cuenta, este “monto de arrastre inicial” simplemente se impone en el formulario, sin que el sostenedor pueda siquiera objetarlo o eliminarlo de la rendición. Afirma que, así las cosas, los dineros recibidos por subvenciones durante el año 2019 se encuentran completamente rendidos, en cuanto se utilizaron para fines educacionales (lo que no se objeta por parte de la autoridad) y, el dinero no utilizado, se acreditó que se encontraba en la cuenta corriente con los correspondientes certificados de saldo bancarios. Sin emba

Fallo

por tanto, desde esa fecha que el plazo de prescripción 6 meses debe ser computado. Asentado aquello, el referido plazo del artículo 86, no alcanzó a transcurrir en la especie, atendido a que el hecho terminó de cometerse el 19 de mayo de 2020 y la notificación de la Resolución Exenta que ordenó instruir proceso administrativo se realizó por correo electrónico con fecha 8 de octubre de 2020, entendiéndose practicada al día siguiente hábil, según el artículo 68 de la Ley N°20.529, esto es, el 9 de octubre de 2020, fecha en la cual se suspendió el plazo de prescripción según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, por lo que no es posible admitir la alegación de la entidad sostenedora referente a la prescripción de su responsabilidad administrativa. Termina señalando que forzoso es concluir, que tanto el proceso administrativo, así como la resolución exenta que se recurre en el presente proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, debiendo esta Corte, proceder al rechazo del recurso de reclamación incoado, por cuanto el sostenedor infringió las disposiciones legales y normativas. En su oportunidad se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, se presentó recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, por doña Sanny Andrea Lagos Medina en representación de la Corporación Educacional Jorge Enrique Lagos Sepúlveda, corporación educacional de derecho privado sin fines

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Rancagua, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 7 de septiembre de 2022 comparece doña Sanny Andrea Lagos Medina, abogada, en representación, de la Corporación Educacional Jorge Enrique Lagos Sepúlveda, corporación educacional de derecho privado sin fines de lucro, actual sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Lucila Godoy Alacayaga, R.B.D. 15.501-2 de l

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