COMUNIDAD INDIGENA COLLA PAI-OTE/I.MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ
Rol
Fecha
29 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que a folio 1, con fecha 14 de mayo pasado, compareció doña Ercilia Ernestina Araya Altamirano, en representación de la Comunidad Indígena PAI OTE, RUT Nº 65.138.990-9, inscrita con el Nº 59 en el Registro de Personalidad Jurídica de Comunidades Indígenas de CONADI, ambas domiciliadas para estos efectos en calle 21 de Mayo Nº 5285, Copiapó, e interpone recurso de protección en contra de la Corporación Nacional Del Cobre (Codelco), RUT Nº 61.704.000-K, representada legalmente por don Jorge Máximo Pacheco Matte, cédula de identidad Nº 6.371.887-4, economista, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1.270, Santiago, por el inicio de las obras de construcción y ejecución del proyecto “Exploración Salar de Maricunga”; de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, representada legalmente por doña Mónica Alexandra Marín Aguirre, abogada, cédula de identidad Nº 11.821.975-9, ambas domiciliadas en calle Atacama Nº 810, Copiapó, por la dictación de las resoluciones exentas Nº 102, de 5 de abril de 2021 y Nº 290, de 10 de septiembre de 2021, que otorgan permisos de ocupación de inmuebles fiscales ubicados en el Salar de Maricunga; de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, RUT Nº 61.938.700-7, representada legalmente por don Marcos Rodrigo López Rivera, funcionario público, cédula de identidad Nº 11.821.975-9, ambos domiciliados en Atacama Nº 810, Copiapó, por la emisión del permiso de edificación de obra nueva Nº 13, de 2 de agosto de 2020, destinado a instalación de faenas de campamento minero, ubicado en la Ruta CH-31, Kilometro 175, Sector Salar de Maricunga; y, de la Dirección Regional de Vialidad de Atacama, RUT. N.º 61.202.000-0, representada legalmente por don Jorge Gutiérrez Infanta, cédula de identidad N 12.396.010-6, funcionario público, ambos domiciliados en Rancagua Nº 499, Edificio MOP 2° piso, Copiapó, por la dictación de la Resolución Nº 43, de 26 de enero de 2022, que autoriza el “Proyecto de accesos provi
Fundamentos
considerandos que se tuvo a la vista la resolución de calificación ambiental 119/2020, instrumento en el que aparecen múltiples antecedentes que dan cuenta de la presencia de la comunidad recurrente en el Salar de Maricunga y de la utilización que aquella hace de las rutas que cruzan dicho territorio. Ahora bien, en cuanto a los derechos constitucionales vulnerados, se refiere pormenorizadamente al derecho a la vida, destacando que la construcción del proyecto aludido amenaza la destrucción de un ecosistema frágil en el que la comunidad desarrolla su forma de vida, posibilitando la ocurrencia de episodios de contaminación y de atropello de ganado, lo que constituye una vulneración y/o amenaza de este derecho, ya que se está afectando la calidad de vida y la dignidad de las personas que allí residen con lo que se limita que aquellas logren su mayor realización espiritual y material posibles. Enseguida, manifiesta que las actuaciones ilegales y arbitrarias de las autoridades recurridas y de la empresa estatal, infringen el derecho de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en concreto al no respetarse el derecho de ser consultados, en forma previa a la aprobación y ejecución del referido proyecto lo que resulta conforme con el criterio contenido en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada con fecha 14 de febrero de 2022, en causa Rol 85.957-2021. Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación El artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política. La falta de una adecuada evaluación ambiental, mediante el instrumento más estricto que establece el ordenamiento jurídico nacional, esto es un Estudio de Impacto Ambiental, impidió predecir y evaluar los impactos y medidas de mitigación, compensación y reparación pertinentes frente a la afectación del medio ambiente de nuestra comunidad. Por lo anterior, es posible vislumbrar nítidamente la afectación al derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación mediante las actuaciones y omisiones atribuibles a las recurridas, en tanto sus actuaciones y omisiones constituyen una amenaza a nuestro medioambiente Ahora bien, y en cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso en su relación con el cumplimiento del plazo previsto para tal efecto por el respectivo auto acordado de la Excma. Corte Suprema, señala, en primer término, haber tenido conocimiento del inicio de las obras de construcción del proyecto de Codelco, mientras transitaba por el territorio del Salar de Maricunga, época desde la cual realizó gestiones para tener conocimiento cierto de los hechos contra de los que se recurre, específicamente de los permisos sectoriales obtenidos por CODELCO. Así, refiere que mediante respuesta a solicitud de información vía ley de transparencia de fechas 14 y 21 de abril de 2022, fue informada, por primera vez de forma cabal y efectiva, de la existencia de las resoluciones exentas Nº 102, de 5 de abril de 2021 y Nº 290, d
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Lo anterior, por cuanto la conducta que se atribuye a Codelco fue conocida por la recurrente, al menos en alguna de las siguientes fechas: 1) 7 de junio de 2018, en reunión sostenida en la casa matriz de Codelco, en la que se expuso el proyecto, efectuando una proyección para el inicio de la tramitación ambiental y de los respectivos trabajos, según dan cuenta los correos electrónicos que indican; 2) 4 de julio de 2018, en reunión sostenida en la casa matriz de Codelco, en la que se entregaron antecedentes concretos sobre el proyecto, según dan cuenta los correos electrónicos que individualizan; 3) 15 de marzo de 2019, en reunión con los dirigentes de la comunidad Pai Ote, en la casa Matriz de Codelco, en la que se informó y exhibió presentación digital sobre las características del proyecto, copia de la cual fue enviada el mismo día al correo electrónico del representante de la comunidad recurrente, Ariel León, según dan cuenta los correos electrónicos y la presentación que indican; 4) 26 de febrero de 2020, fecha en que la presidenta de la comunidad recurrente se reunió en dependencias del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama para los efectos de dar cumplimiento al artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, esto es, con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si correspondía, determinar la procedencia de aplicar el artículo 36 del Reglamento, de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1º) Que a folio 1, con fecha 14 de mayo pasado, compareció doña Ercilia Ernestina Araya Altamirano, en representación de la Comunidad Indígena PAI OTE, RUT Nº 65.138.990-9, inscrita con el Nº 59 en el Registro de Personalidad Jurídica de Comunidades Indígenas de CONADI, ambas domiciliadas para estos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica