C/ JUAN HERIBERTO OSORIO TAPIA. DTE. M.P.
Rol
Fecha
29 de octubre de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: 1° Que, atendido el mérito de los antecedentes y, lo expuesto por los intervinientes en estrado, estiman estas sentenciadoras que el registro audiovisual reproducido en audiencia da cuenta de existir indicios suficientes del animus necandi con el que obró el imputado, exigido por el legislador para configurar por ahora el tipo penal del artículo 391 N°2 del Código Penal, o a lo menos de haberse representado el encausado la posibilidad cierta de causar la muerte de la víctima a través de la conducta desplegada, cuya dinámica fue suficientemente explicitada, con las probanzas relacionadas por el persecutor y que hasta el momento obran en la carpeta investigativa, esto es, testigos, registro audiovisual, documentos y fotografías, al ingresar el sujeto activo al estacionamiento del mall, donde el ofendido se desempeñaba como guardia, encontrándose como tal en el área de acceso, como se pudo advertir. 2° Que, asimismo se aprecia que los asertos de la víctima en relación con la forma en que ocurrieron los hechos se condicen con la forma en que estos acaecieron y, que como ya se dijo, resultó abonado con el registro audiovisual y las imágenes exhibidas por el Ministerio Público. 3° Que, finalmente, y dado el carácter de las lesiones causadas a la víctima -las que, prima facie, sin atención oportuna revisten la entidad suficiente como para causar la muerte en el evento de no ser oportunamente atendidas- se concluye que los antecedentes de la investigación, aun en esta incipiente etapa, permiten, por ahora, sostener que concurren en la especie los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, toda vez que se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito por el cual ha sido formalizado el imputado y su participación en el mismo no ha sido cuestionada por su defensa. 4° Que, de consiguiente, en cuanto a la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, estiman estas sentenciadoras que la gravedad de la pena asigna
Fallo
se resuelve que se hace lugar a la referida medida decretando la prisión preventiva del imputado Juan Heriberto Osorio Tapia, por constituir su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro Sr. Corona, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada teniendo para ello únicamente en consideración que si bien no se comparte el criterio del juez a quo en cuanto a que el hecho que se aprecia en el registro audiovisual se devele, a priori, como uno de carácter culposo, tampoco es posible adherir a la calificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público en el grado de desarrollo indicado al no encontrarse acreditados suficientemente los elementos del tipo penal conforme ha sido formalizado el imputado por el Ministerio Público, lo que a la vez torna improcedente la medida cautelar de prisión preventiva al no configurarse de manera suficiente los criterios peligrosistas del artículo 140 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de que resulte procedente decretar otras cautelares que permitan asegurar los fines del procedimiento y la comparecencia del imputado a los actos del mismo. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator (I) señor Eduardo Silva Jerez. Rol N° 1456-2022.- La Serena, veintinueve de octubre de dos mil veintidós, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
La Serena, veintinueve de octubre de dos mil veintidós. Siendo las 10:40 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministro titular señora Marta Maldonado Navarro e integrada por el Ministro titular señor Iván Corona Albornoz y la Ministra interina señora Ingrid Castillo Fuenzalida, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por
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