Jdo. de Letras del Trabajo de Curicó

A.F.P. PROVIDA S.A. CON AGRICOLA SUR LTDA

Rol

P-2021-2014

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 16 de octubre de 2014, comparece Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Álamos Avendaño, ambos abogados, en representación de AFP Provida SA, del giro de su denominación, todos con domicilio en Avda. Bernardo O ´Higgins N° 949, piso 9 oficina 901-A, Santiago, que en calidad de parte ejecutante deduce acción ejecutiva en contra de Agrícola Sur Ltda, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por José Alejandro Navarro Díaz, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Longitudinal Sur Km 174 S/N, Curicó. Sostiene que por resoluciones dictadas por esa institución y que acompaña a la demanda, y que tienen mérito ejecutivo, al tenor del art. 2 de la Ley N° 17.322 siendo la deuda líquida, actualmente exigible y encontrándose no prescrita la acción ejecutiva, se deduce en contra de la ejecutada. Por lo anterior, atendido el mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las disposiciones citadas y en los arts. 434 y siguientes del C.P.C., pide al tribunal tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Agrícola Sur Ltda, representada legalmente por José Alejandro Navarro Díaz, ya individualizados, por la suma de $3.606.802, más los reajustes, intereses y recargos, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo, y en definitiva, ordenar que se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que con fecha 21 de abril de 2021, consta que la parte ejecutada procede a deducir excepción a la ejecución, basándose en el pago de la deuda. Funda la excepción, conforme al art. 470 del C. del Trabajo, sosteniendo que se ha producido el pago parcial de la deuda ya que su excepción dando cuenta que de conformidad a cupón de pago poder judicial del Banco Estado, con timbre de pago de fecha 20 de Abril de 2021, por la suma de $131.630.- y liquidación practicada por el Tribunal, verificaría el pago alegado. TERCERO: Que el ejecutante, con fecha 27 de a

Fundamentos

considerando la variación diaria del Índice de Precio al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentando en un veinte por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso 2° del artículo 36, ambas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas últimas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación en reajuste. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anterior a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. Procede en consecuencia que se ordene se efectúe por el funcionario habilitado del Tribunal, la liquidación del crédito adeudado en estos autos, conforme lo establece las normas citadas precedentemente. Por lo anterior, pide tener por evacuado el traslado. CUARTO: Que el tribunal con fecha 29 de abril de 2021, conforme al mérito del proceso, y acorde a lo establecido en el art. 464 N° 9 y 466 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara admisible la excepción de pago, y considerando que el citado art. 466 inciso final del Código de Procedimiento Civil, advierte que si el tribunal no considera necesario que se rinda prueba para resolver, se dictará desde luego sentencia definitiva, por lo que procede a citar a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que en la especie, al tenor de las resoluciones N° 2480858, N° 2480854, N° 2480855, N° 2480853, N° 2480857, N° 2481120, N° 2491149, N° 2491145, N° 2491143, N° 2491150, N° 2491146, N° 2491148, N° 2490013, N° 2500302, N° 2500305, N° 2500808 y N° 2500807, que se acompañaron al momento de presentar la demanda por el ejecutante daba cuenta acorde al art. art. 2 de la Ley 2 N° 17.322 de una deuda primitiva del ejecutado a la ejecutante equivalente a $3.606.802 más intereses, reajustes y costas. Luego, del sólo mérito de lo obrado por el propio ejecutante con fecha 14 de mayo de 2015 y 28 de agosto de 2019, en el cuaderno de apremio, consta que éste refiere que el ejecutado había verificado diversos pagos extrajudiciales a su favor. Lo anterior motivó a actualizar la deuda, en cuanto a capital, intereses y reajustes en la suma de $131.629, conforme a liquidación actualizada al 4 de septiembre de 2019 según consta del cuaderno de apremio. SEXTO: Que en la causa, al momento que la ejecutada se da por notificada de la presente causa con fecha 21 de abril de 2021, acredita el pago de lo adeudado en la causa a saber, $131.629.-, tal como se acredita de comprobante

Texto Completo (Preview)

Curicó, tres de mayo de dos mil veintiuno. Por entrados sólo con ésta fecha a mi despacho. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 16 de octubre de 2014, comparece Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Álamos Avendaño, ambos abogados, en representación de AFP Provida SA, del giro de su denominación, todos con domicilio en Avda. Bernardo O ´Higgins N° 949, piso 9 oficina 901-A, Santiago,

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