FUNCTIONAL PRODUCTS TRADING ARICA S.A/GODOY
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C PZF
Hechos
VISTOS: Compareció don Daniel Ocqueteau Moreno, abogado, en representación de la sociedad Functional Products Trading Arica S.A., en adelante indistintamente “Benexia”, del giro exportación, importación, distribución y comercialización de bienes, especialmente alimentos, semillas y granos y dedujo recurso de protección en contra de don Juan Pablo Godoy Aguilera, abogado, por las acciones, turbaciones y amenazas ilegales y arbitrarias de las que tomó conocimiento el 18 de julio pasado, que vulneran los derechos y garantías fundamentales que la Constitución Política de la República consagra. Señaló que la sociedad Functional Products Trading Arica S.A., sociedad que explota comercialmente la marca Benexia®, es una empresa con sede en Chile especializada -principalmente- en la producción, procesamiento, comercialización y marketing de chía e ingredientes a base de chía. Sus instalaciones se ubican en el Parque Industrial Puerta Las Américas y ofrece más de 70 empleos. Que en armonía con la expansión de las operaciones que proyecta el Terminal Puerto de Arica, Benexia tiene proyectado el diseño y expansión de sus operaciones, mediante la construcción de un muelle de carga y descarga, por lo que necesita acceso y libre tránsito a la calle 2 Norte, a la cual tiene pleno derecho conforme el perímetro de la cabida del inmueble donde se emplazan sus operaciones. Actualmente la circulación de sus camiones se realiza por calle 3 Oriente. Que de acuerdo al plano del proyecto de expansión, la libre circulación y tránsito por los accesos de las calles públicas 2 Norte y 3 Oriente son esenciales para sus operaciones. Refiere que la recurrente es arrendataria, a través de leasing, con Banco de Crédito e Inversiones del inmueble ubicado en calle Uno Norte Nº 075, correspondiente al sitio número dieciséis de la manzana E de Arica, en tal contexto, por ende, es dueña del derecho incorporal que emana del leasing. Expuso que el dominio del inmueble rola inscrito a fojas 529 Nº 589
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, está consagrada con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Y del tenor de su artículo 20 se desprende que, para lograr dicho amparo, el recurrente debe ser titular de un derecho indubitado - y no disputado- garantizado constitucionalmente y que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie el acto impugnado ha consistido en la amenaza de instalación de un cerco que abarcaría calles de uso público que se apresta a realizar el recurrido y que impediría a la recurrente el libre acceso y tránsito hacia y desde los terrenos en que se encuentra emplazada su planta de producción, conculcando, en consecuencia, su derecho de propiedad y el de realizar cualquier actividad económica. CUARTO: Que, la controversia de marras se circunscribe, por una parte, a la ubicación del cierre que pretende instalar la recurrida que, en concepto del recurrente, comprendería calles de uso público, impidiendo, así, el tránsito “histórico” de sus camiones desde y hacia sus instalaciones y a cuyo acceso tiene derecho en atención al perímetro de la cabida del predio y, por la otra, que el portón de acceso de la recurrente por calle 3 Oriente se emplaza en su mayor extensión en terrenos de dominio del recurrido, quien negó aquel uso histórico y adujo ser propietario únicamente del Lote Y-7. QUINTO: Que de los argumentos de que se sirvió el recurrente para sustentar la presente acción constitucional, es posible advertir que uno de ellos se funda en la mera tenencia que detenta respecto de un inmueble cuyos deslindes le permiten, según dijo, el acceso a la calle 2 Norte, es decir, se amparó en un derecho a usar y gozar el predio; y el otro, en un statu quo, consistente en el uso histórico que ha hecho para el tránsito por el lugar que hoy el recurrido amenaza con cerrar. SEXTO: Con
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado Daniel Ocqueteau Moreno, en representación de la Sociedad Functional Products Trading Arica S.A., “Benexia”, en contra de Juan Pablo Godoy Aguilera. II.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Ofíciese. Acordada con el voto en contra del ministro señor Pablo Sergio Zavala Fernández, quien fue opinión de acoger el presente amparo constitucional, por estimar que el actuar de la recurrida, vulnera derechos y garantías constitucionales de quien solicita el amparo, toda vez que la primera de ellas, mediante un acto intempestivo y ejerciendo un acto de autotutela, procedió cercar un terreno por el cual transitaban los camiones de propiedad de la recurrente. En efecto, la acción de tutela constitucional de protección, se establece en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, para quienes sean titulares de un derecho o bien, detenten una apariencia de derecho. En el presente caso, se trata de un hecho pacífico, que desde un largo tiempo, a la fecha del acto intempestivo, camiones de la recurrente transitaban libremente por un camino, sendero, o huella, con el fin de transportar sus mercaderías. Independiente de la tit
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Arica, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Compareció don Daniel Ocqueteau Moreno, abogado, en representación de la sociedad Functional Products Trading Arica S.A., en adelante indistintamente “Benexia”, del giro exportación, importación, distribución y comercialización de bienes, especialmente alimentos, semillas y granos y dedujo recurso de protección en contra de don Juan Pablo
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