FLOR MARIA VARELA NAVARRETE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En este proceso Rol N° 67.730-2022 Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, a favor de Flor Maria Varela Navarrete, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A. Señala, en síntesis, que deduce este arbitrio por lo que califica como acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida, al negarse a otorgar cobertura de salud y reembolso por los gastos en que incurrió la recurrente por una operación de “Tiroidectomia Bilateral Total”, por tratarse, presuntamente, de una prestación relacionada con una preexistencia no declarada, lo que, en su opinión, constituye un acto arbitrario, ya que en forma unilateral y sin fundamento se rechaza cubrir una prestación de salud legitima, que no constituye una prexistencia, perturbando así el derecho a la vida y a la salud y el derecho de propiedad de su representada, garantizado respectivamente en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que a principios de enero de 2022, su patrocinada se afilió a ISAPRE Cruz Blanca S.A, y a mediados de febrero del mismo año, su representada repentinamente comenzó a sentir dificultades para comer y calambres debajo de la barbilla, ante lo cual consultó a un especialista en la región metropolitana. Dice que la actora, antes de estos síntomas, nunca tuvo problemas relativos a la glándula tiroides o síntomas relativos a alguna inflamación de esta zona. Posteriormente, el 28 de febrero del año 2022 la recurrente fue diagnosticada de “Bocio MN Bilateral, Cáncer de tiroides”, mediante un diagnóstico de la Clínica Alemana, el que transcribe en lo pertinente. Agrega que posteriormente, con fecha 5 de mayo de 2022, su representada fue atendida por el médico Pablo Montero Miranda del Hospital de la Universidad Católica, quien señaló que existía un riesgo de cáncer de tiroides y lo recomendable era extraer la glándula tiroides. Luego, el 28 de julio del presente año la ac
Fundamentos
fundamentos técnicos de dicha decisión. Aclara que la recurrente, antes de afiliarse a la ISAPRE recurrida, no tenía síntomas de alguna enfermedad relativa a la glándula tiroides; por ende, no había motivos para informar de esta enfermedad en su declaración de salud al afiliarse a la misma. Explica que tal como lo señala el artículo 190 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se considera que son enfermedades preexistentes “aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario...’’. Añade que mientras la ISAPRE no acredite fehacientemente un diagnóstico médico o informe anterior a la afiliación, no se cumple el requisito legal de una enfermedad preexistente, como ha ocurrido en su caso. Finalmente, señala que el inciso segundo del numeral 6 del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, del Ministerio de Salud, señala que: “se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato”. En conclusión, dice que es un requisito que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad, y que ésta esté directamente relacionada con las intervenciones quirúrgicas por las que se pide extender la cobertura y, además, que el afiliado esté en cabal conocimiento del diagnóstico antes de la suscripción del contrato, lo que a juicio de la parte recurrente no ha sucedido en el presente caso, puesto que la actora, antes de la afiliación, no había sentido molestias o complicaciones de salud relativos a la glándula tiroides. Concluye solicitando que se acoja este recurso, ordenando se restablezca el imperio del derecho y se ordene a la recurrida cubrir los gastos resultantes de la Operación Tiroidectomia Bilateral Total, adoptando aquellas providencias necesarias para asegurar la debida protección de la recurrente, todo ello con expresa condenación en costas. Informó Daniel López Venturi, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE Cruz Blanca S.A., quien señaló, en lo medular, que la recurrente tiene contratado el plan grupal de salud denominado "ON PROTECCIÓN ACONCAGUA 310 O21", que celebró con fecha 6 de enero de 2022. Al suscribir el contrato de salud, la actora aceptó, entre otros documentos, las Condiciones Generales del Contrato. Dice que también la parte recurrente suscribió el documento denominado Declaración de Salud Folio N° 300618449, en el cual no informó a la recurrida del diagnóstico previo existente de "TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, diagnosticada el año 2017", a pesar de tener conocimiento cierto de su condición de salud al momento de suscribir el contrato. Explica que con motivo de la solicitud de cobertura de procedimiento de autos, ISAPRE Cruz Blanca S.A.
Fallo
fallo Rol N° 219-2017, en el que en lo pertinente se señala: “Sexto: Que sin perjuicio que efectivamente los problemas de salud del actor se iniciaron con anterioridad a la suscripción del seguro, es un hecho indiscutible que el diagnóstico certero de la compleja patología que lo afecta se tuvo sólo con posterioridad a dicho acto cuando la histopatología post cirugía confirmó la existencia de un tumor maligno con caracteres de cordoma. [...] Séptimo: Que, de acuerdo a lo expuesto y no existiendo un diagnóstico médico respecto de la patología en comento, no podía exigirse al afiliado que lo informara en la declaración de salud y no puede servir de argumento a la recurrida para negarse a bonificar los gastos que irrogó el tratamiento practicado en Italia. Octavo: Que de lo razonado se desprende que la actuación unilateral de la recurrida carece, para los efectos de esta acción, de sustento fáctico y jurídico, lo que resulta suficiente para calificarla como ilegal y arbitraria, toda vez que no ha evidenciado que concurrieran los presupuestos básicos para actuar como lo hizo, esto es, contar con un diagnóstico de la patología de que se trata, perturbando de este modo el derecho de propiedad que garantiza al recurrente la Constitución Política de la República, puesto que afecta su patrimonio al no poder acceder a las coberturas médicas convenidas en el seguro pactado" (Sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 26 de abril de 2017, recaída en el rol N° 219-2017.). 11°)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso Rol N° 67.730-2022 Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, a favor de Flor Maria Varela Navarrete, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A. Señala, en síntesis, que deduce este arbitrio por lo que califica com
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