ROSS/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 65.866-2022, comparece el abogado Roberto Alejandro Casanova Valdés, en favor de Eduardo Andrés Ross Riffo, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE Nueva Masvida S.A, por la acción que califica de ilegal y/o arbitraria cometida al aumentar el precio base en el plan de salud del recurrente, posterior a eliminar el factor de riesgo a través de otro recurso de protección deducido para tal efecto, todo lo cual importaría una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que el recurrente ya individualizado se encuentra afiliado a la referida ISAPRE, con la cual mantiene vigente su plan denominado PLCUC02, por el cual su ISAPRE le aplica un precio base de 0,83 UF, que en definitiva se le debe aplicar al titular como a todas sus cargas en el plan de salud. Explica que por sentencia en recurso de protección Rol 9.325-2022 de esta Corte, se le ordenó a la recurrida eliminar el factor de riesgo en el plan de salud del recurrente, disponiéndose que la recurrida, para determinar el valor del plan de salud de la parte recurrente, considerará el precio base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo relativos a edad y/o sexo, respecto del titular y de las cargas si las hubiere, ello desde el mes de interposición de dicho recurso. Indica que a través de un cálculo aritmético poco claro y engañoso, según el recurrente con el ánimo de eludir el correcto cumplimiento de la sentencia definitiva en el recurso de protección Rol 9.325-2022, la recurrida aumentó el precio base del plan de salud del recurrente, de 0,83 UF a 3.32 UF mensuales, ya sea porque la recurrida arbitrariamente sumó el precio base por cada uno de las cargas que existen en el plan de salud del recurrente (un titular y 3 cargas en el caso de autos),
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. 1°) Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del presente recurso, fundándose en el hecho que la forma de calcular el precio final a pagar por el recurrente de autos, viene aplicándose del mismo modo desde el año 2013, siendo esto conocido de forma innegable por él, desde a lo menos el 30 de mayo de 2013, fecha en que celebró contrato de salud previsional con su antigua aseguradora y suscribió su plan complementario de salud, denominado PLCUC02, que actualmente tiene vigente y que solo ahora viene en desconocer, 9 años después de su entrada en vigor y su continuo uso, pagando sus cotizaciones mes a mes; 2°) Que los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se van produciendo mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, y en cuanto a tales, habilitan para recurrir de protección en relación a cada uno de los actos que se estima atentatorio de derechos y que se van produciendo en el tiempo, razón por la cual la petición de extemporaneidad del mismo ha de ser rechazada; II.- En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso: 3°) Que luego la recurrida alegó la improcedencia de discutir la materia de autos a través de un recurso de protección, pues existe un procedimiento especial establecido por la ley en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1, de Salud del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conocer de tales casos, en su calidad de juez árbitro. Esta alegación debe rechazarse desde ya, teniendo presente para ello que en la especie se está ante la tramitación de una acción constitucional de protección, procedimiento de naturaleza intrínsecamente cautelar y de urgencia, destinado a restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afectan urgentemente las garantías constitucionales amparadas por el mismo, siendo aplicable lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto señala que esta acción constitucional es procedente sin perjuicio de otras acciones especiales; III.- En cuanto al fondo: 4°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y
Fallo
En mérito de lo expuesto en el párrafo precedente, pide tener por interpuesta excepción de improcedencia de la presente acción de protección, acogerla y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de protección en su totalidad, con expresa condenación en costas. Refiriéndose al fondo del recurso arguye que su mandante, en su relación con la parte recurrente, ha actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud vigente, a las disposiciones legales aplicables al contrato de salud y siguiendo las instrucciones impartidas por la autoridad competente; además, cumplió íntegramente con lo resuelto por esta Corte en acción de protección Rol N° 9.325-2022, deducida por la misma parte recurrente ante esta Corte de Apelaciones. Expresa que los cálculos efectuados por la recurrida, en caso alguno constituyen un acto fraudulento, ni menos incumplimiento de normas jurídicas sobre la materia; pues su mandante para calcular el precio final a pagar por la parte recurrente, por él/ella en su calidad de cotizante y/o por su o sus cargas, lo hizo cumpliendo con las disposiciones legales del DFL N°1, de Salud del año 2005, con la sentencia firme o ejecutoriada dictada en recurso de protección rol N° 9325-2022 de esta Corte, que ordenó a Nueva Masvida S.A. abstenerse de utilizar la tabla de factores para determinar el precio a pagar por la parte recurrente y su grupo familiar y, respetando las demás normas administrativas dictadas por el ente regulador, Superintendencia de Salud
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 65.866-2022, comparece el abogado Roberto Alejandro Casanova Valdés, en favor de Eduardo Andrés Ross Riffo, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE Nueva Masvida S.A, por la acción que califica de ilegal y/o arbitraria cometida al aumentar el precio
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