ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE
Rol
P-279-2020
Fecha
30 de abril de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 17 de marzo de 2021, en lo principal, comparece doña Natalia Pino Villablanca, abogada, en representación de la ejecutada MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE, en estos autos ejecutivos laborales caratulados "AFC con Ilustrísima Municipalidad de Coyhaique", RIT P-279-2020, quién de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción perentoria y anómala de Pago efectivo de la deuda en contra de la demanda interpuesta en autos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., solicitando se acoja la misma, y en definitiva, se rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Que, asimismo, en el primer otrosí de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, además, opone la excepción perentoria y anómala de prescripción extintiva de la acción en contra de la demanda interpuesta en autos por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., solicitando se acoja la misma, y en definitiva, se rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Que, además, en el segundo otrosí de su presentación la ejecutada deduce incidente por medio del cual solicitó a este Tribunal que, en virtud de los antecedentes acompañados, se declare que la institución previsional ha actuado de forma negligente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social, en virtud del artículo 4 bis de la Ley N° 17.322, debiendo por ende hacerse cargo íntegramente de los montos totales de la deuda con los reajustes e intereses asociados a ella. Que, con fecha 22 de marzo de 2021, la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., a través de su apoderado don Antonio Álamos Avendaño, abogado, evacuó el traslado que le fuera conferido, en tiempo y forma, respecto de las excepciones opuestas y el incidente deducido y, al efecto, solicitó el rechazo de todas ellas, con c
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes doña Natalia Pino Villablanca, abogada, en representación de la ejecutada MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE, en estos autos ejecutivos laborales caratulados "AFC con Ilustrísima Municipalidad de Coyhaique", RIT P-279-2020, quién de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción perentoria y anómala de Pago efectivo de la deuda y, asimismo, dedujo la excepción perentoria y anómala de prescripción extintiva de la acción, ambas en contra de la demanda interpuesta en autos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., solicitando se acojan las mismas, y en definitiva, se rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas. En cuanto a la excepción perentoria y anómala de Pago efectivo de la deuda argumenta la ejecutada que, con fecha 07 de abril del año 2003, comenzó la relación laboral de doña Verónica Espinoza Atala, con la Ilustre Municipalidad de Coyhaique. Que, en virtud de la Ley 19.728 que establece un seguro de desempleo, señala su artículo 9 inciso final, que: Estas cotizaciones deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral. No obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral. Por lo que, el valor aportar al fondo de cesantía solidario por parte del empleador es menor, luego de cumplido los 11 años de relación laboral, como es en la causa de marras. Recalcó, la ejecutada que doña Verónica Espinoza Atala, al año 2014 cumplió 11 años de relación laboral con Ilustre Municipalidad de Coyhaique, por lo que el porcentaje que debe aportar el empleador es menor, al calculado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. Agrega que los periodos alegados por la demandante, resultan del todo pagados por esa Ilustre Municipalidad de Coyhaique. Que, los periodos alegados 04/2015 a 02/2017, se encuentran pagados por esta Ilustre Municipalidad de Coyhaique, pues, el porcentaje que debe aportar empleador es un 0,8% de la remuneración imponible de doña Verónica Espinoza Atala, y no el porcentaje de 2.4% de la remuneración imponible de doña Verónica Espinoza Atala. Finalmente, en virtud de lo anterior, solicitó a este Tribunal declarar como pagada la acción, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, la ejecutada, en cuanto a la excepción perentoria y anómala de prescripción extintiva de la acción, expuso que, con fecha 23 de septiembre de 2020, se interpuso demanda en juicio ejecutivo por parte de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., en contra de Ilustre Municipalidad de Coyhaique, la cual fue notificada con fecha 12 de marzo de 2021, lo anterior en virtud de demanda de AFC, la que da cuenta de una supuesta deuda previsional de parte de su representada respecto de las cotizaciones de AFC de doña
Fallo
Por tanto, pide a este Tribunal tener por evacuado el traslado conferido, y de su mérito, rechazar las excepciones planteadas por la contraria y el incidente de negligencia, con expresa condena en costas. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos y existiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, este Tribunal procedió a recibir la causa prueba por el término legal fijándose, al efecto, los siguientes puntos de prueba: 1.- Fecha del término de la relación laboral, de la trabajadora a quién se le adeuda las cotizaciones previsionales y la ejecutada; 2.- Si la acción interpuesta por la ejecutante se encuentra prescrita; y, 3.- Efectividad de encontrarse pagada la totalidad de la deuda previsional demandada en autos. En este contexto, cabe tener presente que ninguna de las partes litigantes rindió prueba alguna para respaldar sus alegaciones. Y, en su caso, particular, la parte ejecutada sólo se limitó a pedir, a través del Tribunal, que se despacharan dos oficios, a saber: Oficio dirigido a AFP Cuprum para solicitar cartola histórica de cotizaciones de la trabajadora a quién se le adeudan las cotizaciones demandadas y oficio a AFC con el mismo fin. Respecto a estos oficios, a los cuales accedió éste Tribunal, se tiene presente sólo se agregó a estos antecedentes y dentro del periodo de prueba el oficio N° 5094/2021, de fecha 18 de marzo de 20201, proveniente de AFC Chile, por el cual ésta institución señala la trabajadora allí señalada no se encu
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Coyhaique, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 17 de marzo de 2021, en lo principal, comparece doña Natalia Pino Villablanca, abogada, en representación de la ejecutada MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE, en estos autos ejecutivos laborales caratulados "AFC con Ilustrísima Municipalidad de Coyhaique", RIT P-279-2020, quién de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del
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