VIVIANA VIDELA TRONCOSO/ISAPRE CRUZBLANCA S.A. (VISTA CONJUNTA CON CAUSA ROL PROTECCIÓN 66348-2022)
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece la abogada VIVIANA VIDELA TRONCOSO, domiciliada para estos efectos Mariano Osorio N°9536, comuna de Hualpén y deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, Torre II, Piso 7, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por la acción arbitraria e ilegal, consistente en la terminación unilateral del contrato de salud previsional celebrado con la recurrida con fecha 29 de junio de 2021, lo que le ha significado una privación, y perturbación que atenta gravemente en contra de las garantías constitucionales contempladas en el Articulo 19 N°9 y 24 de la Constitución de la Política de la República. Indica que la razón para justificar tan arbitraria decisión es porque indican, falsamente que al suscribir su contrato de salud con la recurrida, con fecha 29 de junio de 2021, omitió en la Declaración de Salud la patología de COLELITIASIS, patología, que según afirman, faltando a la verdad, le fue diagnosticada con fecha 07 de mayo de 2018. De ese modo, sostienen que su situación es de las descritas en el artículo 201 del DFL N°1, del Ministerio de Salud. Señala que la Isapre Cruzblanca S.A., está faltando a la verdad, para no cumplir con sus obligaciones contractuales de cobertura, a la que ella, en forma voluntaria y libre se obligó, por lo que solicita se restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida dejar sin efecto decisión de terminar su contrato de salud previsional celebrado con la recurrida, y mantener vigente el contrato, y cumplir con todas las prestaciones a las que voluntaria y libremente se obligó, con expresa condenación en costas. Comparece el abogado Daniel López Venturi, en representación de la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solicitando que el recurso de protección sea rechazado por improcedente. Indica que la recurrente tiene contratado el plan de salud denominado “CRUZBLANCA
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que para resolver el fondo del recurso, es preciso consignar que es un hecho no discutido entre las partes que la Isapre recurrida ha dispuesto, unilateralmente, el término del Contrato de Salud celebrado con la recurrente, cuya suscripción tampoco ha sido controvertida por las partes. La Isapre justifica su obrar en el N°1 del artículo 201 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud que la faculta para poner término al contrato de salud en los casos en que el cotizante: “1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error”. La recurrida afirma que al momento de suscribir el contrato de salud con fecha 29 de junio de 2021, no informó en su declaración de salud la Colelitiasis que le fue diagnosticada a la recurrente el 7 de mayo de 2018. 3°) Que la recurrida justifica su afirmación en los datos que aporta la Historia Clínica de la Clínica Los Andes Salud de Concepción que acompaña a su informe. 4°) Que, la afirmación que realiza la Isapre recurrida es totalmente inexistente y se basa únicamente en una errónea y sesgada lectura de la Historia Clínica a la que hace referencia. En efecto, según el referido documento, las únicas enfermedades diagnosticadas el 7 de mayo de 2018 son “Endometriosis, operada en el año 2016 y Tiroides de Hashimoto”. El diagnóstico de COLELITIASIS, que se ubica en al párrafo distinto y a continuación al de “Antecedentes Médicos” corresponde, precisamente y como aparece claramente refrendado, al que motiva el ingreso a la Clínica el 25 de julio de 2022. De hecho el párrafo se titula Diagnóstico, aparece registrado en Código GES y es suscrito por el doctor Carlos Felipe Aruta Vandeputte, quien realiza la notificación para el ingreso de la paciente a cirugía. 5°) Que no deja de llamar la atención que la Isapre recurrida confunda el diagnóstico que motiva el ingreso a la Clínica el 25 de julio de 2022 con aquellos que se indican para completar los antecedentes médicos en la Historia Clínica. No hay lectura que permita arribar a semejante confusión. En consecuencia, resulta cierto que no existe un diagnóstico de Colelitiasis realizado el 7 de mayo de 2018, puesto que aquello no lo indica la Historia Clínica de la paciente. 6°) Que, en consecuencia, la Isapre no se encontraba facultada para poner término unilateral al Plan de Salud celebrado con la recurrente, de conformidad al numeral 1 del artículo 20
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se decide: I.- Que SE ACOGE, el recurso de protección deducido VIVIANA VIDELA TRONCOSO, debiendo la Isapre recurrida reincorporarla como afiliada, manteniéndose a su respecto el plan de salud contratado. II.- Que no se condena en costas a la recurrida atendido lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar el recurso, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: PRIMERA: Que el asunto que motiva la interposición del presente recurso de protección, está siendo conocido por la Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, toda vez que la recurrente interpuso Reclamo N° 4085368, el 6 de agosto de 2022, que está siendo tramitado como un juicio arbitral, cuyos antecedentes fueron acompañados a este recurso. El citado Tribunal Especial, con que cuenta a la Superintendencia de Salud, contemplado en el DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, conoce en primera instancia en calidad de árbitro arbitrador, correspondiendo al Superintendente de Salud, el conocimiento de dicho litigio en segunda instancia, a través del recurso de apelación. SEGUNDA: Que, de lo señalado precedentemente, se colige que el hecho en que se hizo consistir la arbitrariedad e ilegalidad del proceder d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: Comparece la abogada VIVIANA VIDELA TRONCOSO, domiciliada para estos efectos Mariano Osorio N°9536, comuna de Hualpén y deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, Torre II, Piso 7,
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