VIVIANA LORETO VIDELA TRONCOSO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR15) VISTA CONJUNTA ROL 67360-2022
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece la abogada VIVIANA VIDELA TRONCOSO, domiciliada para estos efectos Mariano Osorio N°9536, comuna de Hualpén y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, Torre II, Piso 7, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por la acción arbitraria e ilegal, consistente en su negativa a bonificar tratamiento y cirugía por su diagnóstico de COLELITIASIS, lo que en términos sencillos, consiste en “cálculos a la vesícula”, lo que le ha significado una privación, y perturbación que atenta gravemente en contra de las garantías constitucionales contempladas en el Articulo 19 N°9 y 24 de la Constitución de la Política de la República. Indica que se ha negado la cobertura porque la recurrida indica, falsamente, que su situación es de las descritas en el inciso segundo del artículo 190 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; “Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas”; y es más, para complementar su quimera, señalan en su respuesta del 01 de agosto de 2022, que el diagnóstico es de fecha 07/05/2018, lo que es completamente falso. Indica que derechamente la ISAPRE CRUZ BLANCA, está faltando a la verdad para no cumplir con sus obligaciones contractuales de cobertura, a la que ella, en forma voluntaria y libre se obligó para con la recurrente. Solicita que se restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida dejar sin efecto su respuesta de fecha 01 de agosto de 2022, a la solicitud de bonificación, por su diagnóstico de COLELITIASIS, debiendo decretar en su reemplazo, una respuesta afirmativa a la solicitud de bonificación, haciéndose cargo de los gastos de cirugía “COLECISTECTOMÍA PREVENTIVA DEL CÁNCER DE VESÍCULA EN PERSONAS DE 35 A 49 AÑOS”, y el tratamiento que implique. Informa el abogado Daniel López Venturi, en representación de la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., a fi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario consiste la decisión de la recurrida de negarle cobertura de la cirugía de COLELITIASIS por cuanto se trataría de un diagnóstico prexistente no declarado al suscribir el contrato de salud con la ISAPRE, en el plan de salud denominado “CRUZBLANCA ON OCTAVA 30A 521”, que celebró con fecha 29 de junio de 2021, lo cual no es efectivo. La recurrida por su parte afirma que la Colelitiasis le fue diagnosticada a la recurrente el 7 de mayo de 2018, según figura en la propia Historia Clínica de ingreso de la paciente a la Clínica Andes Salud el 25 de julio de 2022. 3°) Que la afirmación que realiza la Isapre recurrida es totalmente inexistente y se basa únicamente en una errónea y sesgada lectura de la Historia Clínica a la que hace referencia. En efecto, según el referido documento, las únicas enfermedades diagnosticadas el 7 de mayo de 2018 son “Endometriosis, operada en el año 2016 y Tiroides de Hashimoto”. El diagnóstico de COLELITIASIS, que se ubica en un párrafo distinto y a continuación al de “Antecedentes Médicos” corresponde, precisamente y como aparece claramente refrendado, al que motiva el ingreso a la Clínica el 25 de julio de 2022. De hecho el párrafo se titula Diagnóstico, aparece registrado en Código GES y es suscrito por el doctor Carlos Felipe Aruta Vandeputte, quien realiza la notificación para el ingreso de la paciente a la cirugía. 4°) Que no deja de llamar la atención que la Isapre recurrida confunda el diagnóstico que motiva el ingreso a la Clínica el 25 de julio de 2022 con aquellos que se indican para completar los antecedentes médicos en la Historia Clínica. No hay lectura que permita arribar a semejante confusión. En consecuencia, resulta cierto que no existe un diagnóstico de Colelitiasis realizado el 7 de mayo de 2018, puesto que aquello no lo indica la Historia Clínica de la paciente. 5°) Que, de acuerdo a lo expuesto y no existiendo un diagnóstico médico previo respecto de la patología de Colelitiasis, no podía la Isapre negarse a bonificar las prestaciones y gastos derivados de las prestaciones médicas por hospitalización y cirugía realizadas en la Clínica Andes Salud de Concepción desde el día 25 de julio de 2022, por lo que corresponde acoger el recurso de protección, ordenando a la Isapre recurrida otorgar cobertura a la recurrente respecto de aquellas prestaciones y gastos señalados.
Fallo
Por estas razones y de acuerdo también con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección, se decide: I.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña VIVIANA VIDELA TRONCOSO y en consecuencia la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA deberá otorgar cobertura a la recurrente respecto de aquellas prestaciones y gastos derivados de la hospitalización y cirugía de 25 de julio de 2022, en relación al diagnóstico de COLELITIASIS conforme a la cobertura que establece su plan de salud. II.- Que no se condena en costas a la recurrida atendido lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar el recurso, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: PRIMERA: Que el asunto que motiva la interposición del presente recurso de protección, está siendo conocido por la Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, toda vez que la recurrente interpuso Reclamo N° 4085368, el 6 de agosto de 2022, que está siendo tramitado como un juicio arbitral, cuyos antecedentes fueron acompañados a este recurso. El citado Tribunal Especial, con que cuenta a la Superintendencia de Salud, contemplado en el DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, conoce en primera instancia en calidad de árbitro arbitrador, correspondiendo al Superintendente de Salud, el conocimiento de dicho litigio en se
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C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada VIVIANA VIDELA TRONCOSO, domiciliada para estos efectos Mariano Osorio N°9536, comuna de Hualpén y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, Torre II, Piso 7, Las
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