7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TORRES/FISCO CHILE/CDE - (LTE)

Rol

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo séptimo, que se elimina. En el motivo décimo sexto se sustituye el guarismo “15.000.000” por “50.000.000” y lo escrito entre paréntesis “quince millones” por “cincuenta millones”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el relato fáctico, aunado a las evidencias que ha ponderado el tribunal a quo en los razonamientos reproducidos, y teniendo en cuenta que el quantum de un daño de esta naturaleza, extrapatrimonial, siempre queda entregado a la prudencia de los juzgadores, debe fijarse en este caso en la suma de $50.000.000. 2°) Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, como es el caso, la mora del deudor sólo se producirá cuando exista una sentencia condenatoria en su contra y, aún, ejecutoriada, de modo tal que los reajustes se mandarán pagar a contar de la fecha en que esta resolución alcance ese estado mientras que los intereses se devengarán una vez constituido en mora el deudor. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se eleva el monto que por daño moral debe pagar el Fisco al actor a la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), cantidad que devengará reajustes desde que la sentencia quede ejecutoriada e intereses desde que se constituya en mora el deudor. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Benítez, quien estuvo por revocar el

Fallo

fallo en alzada y desestimar la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Tuvo presente para ello: I.- Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, proveniente de la obligación del Estado producto de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual propia del Estado, distinta del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resulta aplicable para el demandado de autos lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal. II.- Que, en efecto, en fallo de veintisiete de junio de dos mil seis, dictado por la Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-2006, se señaló que no por ser la responsabilidad estatal de índole constitucional y de derecho público, no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo, “dado que por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al derecho público…”, doctrina que esta Corte hace suya y que, con mayor razón, se aplica a un caso en que la responsabilidad emana de un ilícito civil, regulada por el Código de Bello. Por lo demás, no existe disposición alguna -ni interna ni internacional que obligue a los órganos de la República- que establezca la impre

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. A los folios 14 y 15: A todo, téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo séptimo, que se elimina. En el motivo décimo sexto se sustituye el guarismo “15.000.000” por “50.000.000” y lo escrito entre paréntesis “quince millones” por “cincuenta millones”. Y SE TIENE EN

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