JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA/SENT. REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto se sustanció esta causa RIT I-16-2021, RUC 21-4-0347310-0, caratulada “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA”, sobre reclamación judicial de multa. Por sentencia definitiva de veintidós de agosto del año en curso, la juez de la causa rechazó la reclamación deducida respecto de la multa número 1866-21-6, de fecha 29 de junio de 2021, ascendente a 60 UTM, manteniéndose la misma, sin costas. Contra este fallo, la abogada doña Karin Rosenberg Dupré dedujo, por la reclamante, recurso de nulidad invocando, como única causal, la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del mismo código. Solicita, como petición concreta, se anule el fallo, dictándose sentencia de reemplazo que deje sin efecto la resolución de multa, con costas, o en subsidio, se rebaje prudencialmente el monto de esta. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día veintiuno de octubre del año en curso, oportunidad a la que asistieron los apoderados de ambas partes y se escucharon sus alegatos por video conferencia. Oídos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se adelantó, la recurrente ha invocado la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, esto es, que se habría incurrido en infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo; la que se hace descansar en relación con el artículo 506 del mismo código, en vinculación con los artículos 24 y 26 de la Resolución Exenta N° 43 de 2021 del Ministerio de Salud. Sostiene que el artículo 506 del Código del Trabajo dispone que sólo se pueden sancionar las infracciones contempladas en el mismo código o sus leyes complementarias y, en el caso de autos, la multa ha sido impuesta por no señalizar el distanciamiento de un metro que debe existir entre personas en ciertos lugares de trabajo como bodegas, atención al cliente, carnicería y panadería. Agrega que ni la multa impuesta ni la sentencia que impugna señalan específicamente donde se consagra la obligación de informar y demarcar el referido distanciamiento, enfatizando que no existe disposición alguna, de rango legal o reglamentario, que obligara a su mandante a demarcar o señalizar el distanciamiento de un metro en cada una de las zonas de trabajo por las que se cursó la multa. Adiciona que el artículo 24 de la Resolución Exenta N° 43 de 2021 del Ministerio de Salud es explícito en señalar: “Dispóngase que todas las personas deben mantener un distanciamiento físico mínimo de un metro lineal entre sí”. Luego el artículo 26 señala “De la demarcación de la distancia. Dispóngase que en aquellos lugares donde, por la naturaleza de los servicios que se prestan, se formen filas, se deberá demarcar la distancia, de un metro lineal, que debe existir entre personas.” Argumenta que ninguna de las normas precedentemente citadas establece la obligación de señalar el distanciamiento de un metro en los lugares de trabajo y solo hacen referencia a la obligación de una demarcación o señalamiento de la distancia en los lugares donde por su naturaleza se formen filas, situación que por la cual no fue multada su representada, ya que ésta sí cumplió con dicha demarcación en todos los lugares en que se formaban filas. Expone que la obligación de señalar la distancia de un metro no se encuentra comprendida en ninguno de los cuerpos normativos citados por la multa reclamada. Entonces, agrega, no se puede confundir la obligación de mantener la distancia de un metro señalada en el artículo 24, “con la obligación de informar dicha obligación de mantener un metro de distanciamiento” (sic). Finalmente, en cuanto a la influencia sustancial del vicio denunciado, arguye que al erradamente considerarse en la sentencia que existe una obligación de informar el distanciamiento de un metro en los lugares de trabajo cuando la misma no se encuentra comprendida en ninguno de los cuerpos normativos citados por la multa reclamada, se mantiene una sanción que debió ser dejada sin efecto, vulnerándose expresamente lo que dispone el artículo 506 d

Fallo

fallo que se revisa, en cuyo motivo sexto establece como tales y de los antecedentes aportados por la reclamante, que la resolución reclamada N°1866/21/6, de 9 de junio de 2021, fue aplicada en el marco de una fiscalización ejecutada por la reclamada, fundando la imputación de conducta infraccional en: “No señalizar la obligación de distanciamiento de, al menos, un metro lineal entre trabajadores – contratistas en vestidores y lugares de trabajo (panadería, carnicería, atención al cliente, bodega, etc.), para evitar el contagio de la enfermedad Covid – 19, situación que afecta a todos los trabajadores de la sucursal de Híper Líder Cordillera”, la que es calificada en la misma resolución como infracción a “Capítulo I, Románico VI, de la Resolución Exenta N° 43 de 14 de enero de 2021 del Ministerio de Salud art. 37 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud; y art. 184, incisos 1º y 2º y art. 506 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, en lo medular, se ha reprochado el incumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la autoridad en el marco del brote de COVID-19 a través de la Resolución Exenta N°43 de 2021 del Ministerio de Salud, de 14 de enero de 2021 y publicada en el Diario Oficial del día 15 de aquel mismo mes y año, en cuyo Capítulo I, Título VI, referido a “Medidas de distanciamiento físico” se contienen los artículos 24 y 26. El primero de ellos dispone: Distanciamiento físico entre personas. Dispóngase que todas las personas deben mantener un distanciamiento fís

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San Miguel, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto se sustanció esta causa RIT I-16-2021, RUC 21-4-0347310-0, caratulada “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA”, sobre reclamación judicial de multa. Por sentencia definitiva de veintidós de agosto del año en curso, la juez de l

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