MATURANA DIAZ MARIO/ MIRANDA SEPULVEDA LUIS -(CASACIÓN Y APELACIÓN ) ACUM. ING. CORTE 9173-2022.- VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTO: En estos autos rol N° 8630-2021, del 3° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Maturana con Miranda”, por sentencia de veinticuatro de enero de este año, la juez titular de dicho tribunal, en lo que interesa, acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y ordenó al demandado restituir el inmueble sub lite libre de ocupantes en el plazo de décimo días desde que la sentencia causa ejecutoria, con sus consumos domiciliarios al día, con costas. En contra de esta resolución, el abogado don Mauricio Baalatbeer Barriga, en representación de la parte demandada, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 3° de dicho precepto, esto es, prescindiendo señalar la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, puesto que no se pronunciaría en relación a su invocación relativa a “que no existe un contrato de arrendamiento entre las partes”; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tal reproche basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con la exigencia que el reclamante echa en falta. Precisamente, en el
Fallo
fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasma la exigencia formal prevista en el numeral 3° del artículo 170 del código adjetivo, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser el hecho que no existiría fundamentación o razonamientos acerca de tal defensa, lo que como consta del considerando Noveno, tampoco es efectivo, y por lo demás, dicho supuesto yerro correspondería al del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 de dicho estatuto, el que tratándose de un recurso de derecho estricto, conlleva considerar que esta Corte se encuentra impedida de pronunciarse a su respecto; TERCERO: Que sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente y sólo a mayor abundamiento, el recurso de nulidad formal por la causal invocada deberá en cualquier caso ser rechazado, puesto que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo normativo, dispone que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma solo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los Nºs 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de ese mismo precepto y también en el Nº 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido y, en el caso sub lite, la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por n
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. A los folios 18 y 19; a todo, téngase presente. VISTO: En estos autos rol N° 8630-2021, del 3° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Maturana con Miranda”, por sentencia de veinticuatro de enero de este año, la juez titular de dicho tribunal, en lo que interesa, acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamient
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