CONCHA/IBÁÑEZ
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En autos R. I. T. O-25-2021, R.U.C. 21-4-0350064-7 del Juzgado de Letras de San Javier, por sentencia definitiva de catorce de mayo de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda sobre nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, presentada por Francisco Concha Ibáñez en contra de doña Graciela Gloria Viviana Ibáñez Letelier, sólo en cuanto ordenó el pago de $ 2.185.849.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $24.044.343.-, a título de indemnización por años de servicio y $ 12.022.171.- por el recargo del 50%, por haberse acreditado la causal del número 7 del artículo 160, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. En lo demás, rechazó la acción laboral. En contra de esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado, formalmente, en la causal prevista en el artículo 478 letra B) y 477 del Código del Trabajo, en subsidio una en pos de la otra. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la partes del juicio. Y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que respecto de la causa principal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de una larga e innecesaria transcripción de las normas legales sobre apreciación de la prueba, sostiene que la sentencia se dictó quebrantando las máximas de la experiencia, y las reglas de la lógica, especialmente, las reglas de la razón suficiente, derivación y de no contradicción, y en virtud del que se debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. la ha flexibilidad en la valoración no es absoluta, no está permitido que el juez, escudándose en la prerrogativa de fallar conforme a las reglas de la sana crítica, no haga referencia a las razones que lo llevan a resolver un asunto de determinada manera, ni tampoco se le autoriza a despreciar las pruebas que hayan rendido las partes. Cualquier sentencia debe dar cumplimiento a las reglas jurídicas, o, en su defecto, a las reglas de la lógica. Cita jurisprudencia sobre la materia. Y el Ministro Omar Astudillo en su obra “El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas consideraciones técnicas”, que afirma que son leyes universales, necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y derivación. Y que las máximas de la experiencia están asociadas a lo verosímil, a lo habitual, vinculadas al sentido común. En lo relativo al párrafo que denomina “C) Antecedentes basales de la causal”, reproduce el considerando segundo, sobre la prueba testifical, concluyendo que la sentencia no está́ razonada ni suficientemente fundamentada, quebrantó las máximas de la experiencia, y las reglas de la lógica, las de razón suficiente, derivación y de no contradicción, y sus conclusiones dejan al descubierto contradicciones incompatibles con sus propios argumentos, conculcando gravemente los límites de la sana crítica. Si bien no se desconoció que el actor administró el Fundo “El Guindo”, no fue en virtud de un contrato de trabajo. Tal como se señaló y como la propia Juez A quo reconoce, el demandante es dueño también del Fundo, en conjunto con sus hermanos y su madre. Es decir, se trata de una comunidad hereditaria, lo que no quiere decir que por el hecho de tener un porcentaje, le quitará derechos como dueño, lo que claramente no es tal. En efecto el demandante tiene, como dueño, los mismos derechos que los otros comuneros, sin perjuicio, que su madre tiene el usufructo del mismo. Pero este último hecho no implica que lo que pase con el fundo o la administración del mismo o el resultado de ello no le afecte, pues el demandante sigue siendo dueño. En tal sentido, claramente aquí se confunde empleado, jefatura y funciones, toda vez que la administració
Fallo
fallo y que el actor explicó que “…aunque yo tenía los poderes y me podía pagar, ella me está pagando porque ella es mi empleadora, yo siempre he trabajado para ella (...) las cotizaciones las pagaba mi madre, pero lo hacía yo físicamente...”, de lo que se concluye que el demandante era el responsable de registrar el pago de sus cotizaciones previsionales. Pero, desde mayo de 2020, se entiende que se vio limitado de continuar con dichos pagos, dado el cambio de administración del campo que se señaló́ en el párrafo anterior...”. Existe una clara contradicción entre los considerandos, toda vez que por una parte se señala que el actor no tuvo posibilidad de seguir administrando ni tener acceso a la cuenta bancaria desde la cual se pagaban sus remuneraciones para luego señalar en el considerando octavo que titular de la cuenta bipersonal del Banco Santander N° 47013313 tiene como titulares a don Francisco Concha Ibáñez y doña Graciela Gloria Ibáñez Letelier. En tal sentido, tampoco da razón suficiente como da por acreditado el pago de remuneraciones del actor, menos por la suma que señala (considerando décimo tercero) dado que el pago de cotizaciones solo da cuenta de un monto sobre el cual es el propio demandante quien se los pagó, no hay documento alguno que acredite dicho pago por concepto de remuneración. Tampoco da cuenta de porque colige que no tuvo acceso a la cuenta corriente señalada, desde que, tal como indica el Banco es también es titular. En cuanto a la forma en
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Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 356-2022. “Francisco Concha Ibáñez contra Graciela Gloria Viviana Ibáñez Letelier”. Talca, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: En autos R. I. T. O-25-2021, R.U.C. 21-4-0350064-7 del Juzgado de Letras de San Javier, por sentencia definitiva de catorce de mayo de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda sobre nulidad de despido, desp
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