SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MARÍA JOSÉ PICO ARELLANO/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 25 de octubre del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos legales en Lo Ulloa sin número, comuna de Coltauco, quien interpone recurso de amparo en favor de María José Pico Arellano, venezolana, Pasaporte N° 080003201, para estos efectos con su mismo domicilio y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que la amparada solicitó con fecha 18 de diciembre de 2019 una visa de responsabilidad democrática Consulado de Chile en Puerto Ordaz la cual fue admitida a trámite de forma satisfactoria. Posteriormente, recibió una citación proveniente de la Oficina de Atención Consular que la citaba para la respectiva entrega de documentos en forma presencial ante el Consulado General de Chile en Caracas, esta cita quedo programada para el día 12 de marzo de 2020.Sin embargo, el 3 de febrero de 2020 el Consulado de Chile en Puerto Ordaz fue cerrado, lo que originó que la amparada fuera citada para los días 9, 10 y 11 de marzo de 2020, en el Consulado de Chile en Caracas. Señala que concurrió a la cita correspondiente el 9 de marzo de 2020, quedando en análisis su solicitud desde el 10 de marzo, lo que consta en el comprobante del Sistema de Atención Consular que adjunta. Pese a lo anterior, en fecha 11 de noviembre de 2020 la amparada recibe un correo electrónico, de carácter masivo de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de to

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a la amparada a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. TERCERO: Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de la amparada, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado el proceso de solicitud de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. CUARTO: Que, en el contexto factico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio ha transcurrido más de dos años sin que la parte realizará alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que debe emitirse en los recursos de amparo. QUINTO: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado la libertad o seguridad de la amparada, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no puede prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que eventualmente correspondan al efecto.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República; se RECHAZA la acción constitucional deducida en favor de María José Pico Arellano, venezolana, Pasaporte N° 080003201, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas. Lo anterior con el voto en contra del Ministro Señor Ricardo Pairican García, quien estuvo por acoger la acción constitucional por las siguientes razones: 1.- Que, del correo electrónico cuyo contenido acompañó la amparada y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N 19.880, pues en los hechos se impidió a la amparada adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajusta

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 25 de octubre del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos legales en Lo Ulloa sin número, comuna de Coltauco, quien interpone recurso de amparo en favor de María José Pico Arellano, venezolana, Pasaporte N° 080003201, para estos efectos con su mismo domicil

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