TOLEDO/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
COTIZACIONES PREVISIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el abogado David Tapia Queafena, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Toledo con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, RIT N° O-41-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por declaración de existencia de relación laboral y aplicación de sanción por subcontratación simulada, en subsidio declaración de existencia de la relación laboral y determinación de trabajo en régimen de subcontratación laboral, y en subsidio declaración de existencia de la relación laboral y declaración de co-empleadores, que rechazó las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, prescripción extintiva y falta de legitimación pasiva, y acogió la demanda sólo en cuanto declaró que los actores que individualiza prestaron servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia en las fechas que indica para cada caso, que la remuneración de los actores equivale a aquella pactada por las partes en el último de los contratos a honorarios suscritos en cada caso, y que la demandada deberá enterar en los organismos de seguridad social a los cuales se encuentran afiliados los demandantes las cotizaciones de Seguridad Social, en razón de la remuneración pactada en los contratos de honorarios correspondientes a la fecha en la que fue percibida, rechazando la demandada en todo lo demás, sin costas. Funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra: 1) la de la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, incompetencia absoluta del tribunal; 2) la de la letra c) del mismo artículo; 3) la de la letra e) del señalado artículo 478, por contener decisiones contradictorias; y 4) como última causal la misma inmediatamente precedente, esta vez en relación al artículo 459 N° 6. Pide que se anule la sentencia y, en el primer caso, se determine el estado en que quedará el proceso y disponga la remisión de los antecedentes para su con
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto a la primera causal, y luego de referirse en forma extensa a los antecedentes de la causa, sostiene la incompetencia absoluta del tribunal, en razón de la materia sometida a su conocimiento. Funda la causal en que no existe una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo entre los demandantes y las demandadas de autos, a saber, el Servicio recurrente y 5 municipalidades, por cuanto los contratos de prestación de servicios a honorarios vinculan a los actores con las municipalidades, y no con INDAP por no ser parte de los referidos contratos, que están regidos por normas de Derecho Administrativo, tanto legales como reglamentarias, como la Ley N° 18.910 y la Resolución N° 306 de 2005 de INDAP, por lo que correspondía someter el conflicto al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios con competencia en materia civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. A mayor abundamiento, sostiene que no existe norma que le entregue al Juez del Trabajo de Santiago competencia específica para conocer de esta causa. Hace presente que en su contestación opuso la excepción perentoria de incompetencia absoluta por no existir relación laboral entre las partes, y que los demandantes reconocieron expresamente en su acción que prestaron servicios para las municipalidades demandadas a honorarios, a pesar de lo cual la sentencia prescindió de los antecedentes de juicio y rechazó la excepción planteada, de los que resulta inconcuso que el tribunal es incompetente para conocer del pleito por aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que cita. Agrega que de conformidad al artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales la competencia es conferida por la Ley, otorgamiento que debe ser expreso y certero, unido a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que en su inciso segundo expresamente dispone que ninguna magistratura puede atribuirse otras autoridades o derechos distintos a los expresamente conferidos. Le interesa destacar que el procedimiento laboral no es en nuestro ordenamiento jurídico el proceso de carácter supletorio por antonomasia, por lo que no resulta procedente acudir a él, en desmedro de disposiciones expresas de competencia supletoria, contempladas en otros cuerpos normativos. Reitera el vínculo por contratos de honorarios de los demandantes con las municipalidades, que se encuentran vigentes, siendo evidente la incompetencia alegada pues la materia no se encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 420 del Código Laboral. Los demandantes, señala, se rigen por un contrato de carácter civil, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Civil pertinente, descartando que el vínculo de los actores con las municipalidades tuviera las características propias del vínculo de subordinación y dependencia del Código del Trabajo, situación que por lo demás siempre es ajena a las relaciones entre el Est
Fallo
fallo estimando que si el juez a quo hubiese hecho una correcta interpretación y aplicación del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales y del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, debió haberse declarado incompetente absolutamente. Segundo: Que, como segunda causal de impugnación, en subsidio de la anterior invoca la prevista en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Cuestiona que la calificación jurídica de los hechos realizada por el tribunal de la instancia lleve al juez a concluir que existe relación laboral entre los actores y esa demandada, desconociendo los hechos probados, esto es, que el INDAP celebra convenios de colaboración y transferencia de recursos con las municipalidades demandadas en el marco de los Programas PRODESAL y PDTI, que ese Instituto pone a disposición de las municipalidades de comunas rurales, que a su vez contratan a profesionales que trabajan en unidades operativas formadas por pequeños agricultores y campesinos. Con los fondos que provee INDAP, son las municipalidades las que contratan mediante contratos de prestación de servicios a honorarios y pagan los honorarios. Esa es la descripción del vínculo que une a las partes. Afirma que es esta la clave de la interpretación y calificación jurídica de las relaciones que ligan a las partes y, a su entender, están amparadas por el Der
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Que el abogado David Tapia Queafena, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Toledo con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, RIT N° O-41-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
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