SIN INFORMACION

CHAMARRAVI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos  Que a folio 1 comparece SAMUEL ESTEBAN PARADA GUTIERREZ, abogado, cédula nacional de identidad número 17.044.923-1, con domicilio en calle Barros Arana 871 departamento 21, Concepción, a favor de don YEFRY CHAMARRAVI ANDRADE, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 26.777.276-2, soltero, nacionalidad Colombiano, domiciliado en Callejón Bauen sin número, sector Lagunitas, Puerto Montt quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 19 de Marzo del año 2020. En cuanto a los hechos señala que don YEFRY CHAMARRAVI ANDRADE, ya individualizado, ingreso al país en calidad de turista en octubre del año 2018, por paso habilitado. Estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en chile. En este sentido, con fecha 19 de Marzo del año 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva según solicitud N° 3664268, junto con esta solicitud presenta todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada y dando cumplimiento a cada obligación que la recurrida a impuesto como consecuencia de este proceso.  Desde ese entonces ha estado esperando una respuesta respecto a su situación, la que no ha obtenido ningún tipo de resolución por parte de la administración en cuanto a la solicitud del proceso. Toda esta situación le ha traído distintas dificultades en cuanto a muchas diligencia

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva del recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hizo a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo

Fallo

Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes Acompaña junto a su informe los siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Resolución Exenta N° 4707, de 10 de diciembre de 2018, de la Gobernación Provincial del Bio-Bio. 3. Notificación plazo para subsanar folio 12999842 del 18 de marzo de 2021. 4. Ampliación de solicitud de Residencia definitiva en trámite folio 24225426 del 10 de mayo de 2022 Vigente. SEGUNDO OTROSI: Ruego a SS., Iltma, se sirva tener presente que mi personería para actuar en representación de Servicio Nacional de migraciones Regional de Los Lagos, consta en copia electrónica autorizada de mandato judicial de fecha 11 de julio 2022, otorgado ante notario público de la ciudad de Puerto Montt, don Felipe San Martín Schröder, que acompaño en este acto con citación. Que a folio 6 y 7 respectivamente se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese eje

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Vistos  Que a folio 1 comparece SAMUEL ESTEBAN PARADA GUTIERREZ, abogado, cédula nacional de identidad número 17.044.923-1, con domicilio en calle Barros Arana 871 departamento 21, Concepción, a favor de don YEFRY CHAMARRAVI ANDRADE, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 26.777.276-2, soltero, nacionalidad Colombiano,

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