THIECK/ALLEN
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°) Que en estos antecedentes comparece el abogado Carlos Thieck, en representación de la reclamante en autos RIT VD-12-00021-2022, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de septiembre del año en curso, por la cual el tribunal a quo le denegó la apelación subsidiaria enderezada contra la decisión de 1 de septiembre, que a su vez rechazó la orden de no innovar solicitada junto con el reclamo, por la que se buscaba suspender el procedimiento de fiscalización iniciado por requerimiento N° 5 de 16 de mayo del presente año, en cuyo seno se habrían fraguado las vulneraciones denunciadas en dicho proceso. El fundamento de la negativa del sentenciador del grado fue lo dispuesto en el artículo 157, en relación con el artículo 133, ambos del Código Tributario. Arguye en pos de la procedencia de la apelación denegada por cuanto el referido artículo 157 se remite en lo regulado a las disposiciones del Título II del mismo Libro del Código de la especialidad, en que se ubica el mencionado artículo 133, que prevé la posibilidad de impugnar por esa vía, entre otras, las medidas cautelares al tenor de lo que prescribe el artículo 137 inciso tercero, ambos del citado cuerpo normativo. Por otra parte, estima que como en el procedimiento especial por vulneración de derechos previsto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario no se encuentra regulado el recurso de apelación, se debe acudir a las reglas generales de los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el reenvío efectuado en el artículo 2° del primer cuerpo de reglas referido. Finalmente cita el criterio jurisprudencial de la Excelentísima Corte Suprema que ve en la procedencia amplia del recurso de apelación una expresión del principio pro actione y por ende, se encamina a resguardar el acceso a la justicia en sede de procedimientos tutelares de derecho como el de marras, lo que es reforzado
Fundamentos
fundamentos expresados en ella para decidir de ese modo, en especial lo previsto en el artículo 133 del Código Tributario que restringe su procedencia a los casos expresamente previstos en él, lo que constituye el régimen recursivo especial aplicable en estos procedimientos, debiendo ello primar por especialidad sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, lo que se ve refrendado por lo prescrito en el artículo 148 del primer cuerpo de reglas en referencia. Acompaña piezas del proceso tramitado ante el tribunal del grado. 3°) Que, para resolver, se debe tener en especial consideración que la orden de no innovar en el procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos en sede tributaria, se encuentra expresamente prevista en el artículo 156 inciso final del Código del ramo. Por otra parte, la referida orden es reconocida de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia como una medida procesal que busca brindar una cautela que asegure por esa vía el resultado del procedimiento o bien impida que se sigan produciendo los efectos de aquellos actos objeto de la litis, o los que tornen ilusorio el resultado posible a obtener en una eventual sentencia estimatoria. De este modo, resulta indiscutido que forma parte del género denominado como medidas cautelares y por ende, queda sujeta en su tratamiento a las reglas generales y especiales que rigen a aquellas. Así, en la especie, si bien es efectivo que el legislador sectorial optó por un régimen recursivo más acotado que el del procedimiento civil, no se puede desconocer que dentro de las excepciones a la improcedencia general de la apelación como medio de impugnación en aquel, se halla la disposición del artículo 137 inciso tercero del Código Tributario, que reconoce la posibilidad de apelar de las resoluciones que se pronuncian sobre medidas cautelares. Por ende, habiéndose asentado que la orden de no innovar del artículo 156 del referido cuerpo de normas constituye una especie del género de las medidas cautelares y en ausencia de regla en el procedimiento por vulneración de derechos, ha de estarse al reenvío que hace el artículo 157 al Título II del Código de la especialidad, en que a su vez se encuentra el mencionado artículo 137, por lo que la apelación subsidiaria intentada a fojas 56 y siguientes de la carpeta de tramitación de primera instancia era efectivamente procedente, siendo su denegación un yerro enmendable por este mecanismo procesal.
Fallo
fallo de la apelación, con costas. Acompaña copia de la resolución originalmente impugnada, del recurso intentado a su respecto y de la decisión que denegó la apelación motivando el presente recurso. 2°) Que, evacuando informe el tribunal recurrido reconoce la efectividad de la resolución denegatoria de la apelación, así como los fundamentos expresados en ella para decidir de ese modo, en especial lo previsto en el artículo 133 del Código Tributario que restringe su procedencia a los casos expresamente previstos en él, lo que constituye el régimen recursivo especial aplicable en estos procedimientos, debiendo ello primar por especialidad sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, lo que se ve refrendado por lo prescrito en el artículo 148 del primer cuerpo de reglas en referencia. Acompaña piezas del proceso tramitado ante el tribunal del grado. 3°) Que, para resolver, se debe tener en especial consideración que la orden de no innovar en el procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos en sede tributaria, se encuentra expresamente prevista en el artículo 156 inciso final del Código del ramo. Por otra parte, la referida orden es reconocida de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia como una medida procesal que busca brindar una cautela que asegure por esa vía el resultado del procedimiento o bien impida que se sigan produciendo los efectos de aquellos actos objeto de la litis, o los que tornen ilusorio el resultado posibl
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Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que en estos antecedentes comparece el abogado Carlos Thieck, en representación de la reclamante en autos RIT VD-12-00021-2022, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de septiembre del año en curso, por la cual el tribunal a quo le deneg
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