SIN INFORMACION

JOSE TOMAS LLANQUIN VARGAS CONTRA ROSAMEL LLANQUIN OYARZO.-

Rol

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece José Tomás Llanquín Vargas, domiciliado en la comuna de Calbuco y deduce acción de protección en contra de Rosamel Llanquín Oyarzo, fundado en que pesa sobre él una orden de alejamiento en favor del recurrido y diariamente este último se acerca a su domicilio gritando improperios, amenazas y haciendo gestos provocativos con los brazos, esperando que salga para así quebrantar dicha medida cautelar. En razón de ello pide se acoja la acción, toda vez que las constantes visitas del recurrido a su domicilio, ya que vive a 300 metros, le impide salir a trabajar en su colectivo bajo el riesgo de incumplir con la orden judicial que pesa a su respecto. Acompaña resolución del Juzgado de Competencia Común de Calbuco que lo cita a audiencia de formalización en calidad de imputado y en que consta designación en calidad provisional del abogado Boris Sanhueza Aguilar como su defensor; denuncia en fiscalía del recurrente contra un familiar del recurrido por el eventual delito de amenazas simples. A folio 10, comparece el abogado Boris Sanhueza Aguilar en representación del recurrido, señalando en síntesis que es efectiva la existencia de una medida cautelar de prohibición de aproximarse a la víctima del artículo 9 letra b) de la Ley N° 20.066, en relación al artículo 92 N° 1 de la Ley N° 19.968, respecto del actor en calidad de imputado del delito de daños simples en contexto de violencia intrafamiliar, decretada en audiencia el 16 de agosto del año en curso. En esa misma causa se citó a audiencia de debate de sobreseimiento temporal, que fuera reprogramada para el 11 de octubre de 2022, por lo que a la fecha del informe aún se encontraba vigente la medida cautelar, que fue decretada en el marco de un procedimiento judicial legalmente tramitado y no se impugnó en su oportunidad por el recurrente. Acompaña copia de la resolución que impuso medida cautelar en audiencia y de aquella que reprogramó la citada para debatir acerca del sobreseimiento tempo

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción de protección se dirige contra el vecino del recurrente respecto de quien mantiene vigente, a la fecha de interposición de la misma, una medida cautelar de prohibición de aproximarse, concedida al recurrido en calidad de víctima en una causa penal por daños simples en contexto de violencia intrafamiliar. Arguye el actor que la conducta ilegal o arbitraria del recurrido consiste en concurrir a las afueras de su domicilio para insultarlo y hacerle gestos con los brazos, lo que implica que no pueda ejercer su actividad laboral como conductor de un colectivo con la finalidad de no encontrarse con éste e incumplir así la medida cautelar. Segundo: Que el recurrido reconoce la existencia de medida cautelar y refiere antecedentes del proceso en que fue dictada, sin hacerse cargo de las aseveraciones hechas por el recurrente respecto de la conducta desplegada por éste. Tercero: Que del atento examen de los antecedentes aparece a juicio de estos sentenciadores que los hechos que se reprochan al recurrido no constituyen ni tienen la aptitud suficiente para vulnerar los derechos fundamentales del actor, toda vez que el acercarse a un domicilio particular sin ingresar a él no es sino el corolario de la facultad que se sigue de la libertad ambulatoria o de libre tránsito de todos los ciudadanos en el territorio de la República. Luego, que pese sobre el recurrente una medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto del recurrido es una circunstancia que no ha sido impugnada por esta vía y es la consecuencia de una decisión jurisdiccional adoptada por tribunal competente en el marco de un proceso penal legalmente tramitado, por lo que las consecuencias derivadas de ésta han de ser necesariamente soportadas por el encausado. Así entonces, no hay reproche de ilegalidad o arbitrariedad posible a la conducta del recurrido más allá del cuestionamiento que en general se puede hacer a conductas soeces o que implican insultar a otra persona, las que según el contexto y contenido de las mismas pueden ser objeto de un reproche de índole moral, ajeno al control del Derecho en sede jurisdiccional, o bien de índole jurídico por medio de las herramientas procesales pertinentes, cuyo no se aprecia que sea el caso y para el evento de ser de mayor entidad se podrán por el actor realizar las denuncias respectivas.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara: Que se rechaza la acción deducida a folio 1, por José Tomás Llanquín Vargas, en contra de Rosamel Llanquín Oyarzo, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 4127-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece José Tomás Llanquín Vargas, domiciliado en la comuna de Calbuco y deduce acción de protección en contra de Rosamel Llanquín Oyarzo, fundado en que pesa sobre él una orden de alejamiento en favor del recurrido y diariamente este último se acerca a su domicilio gritando improperios, amenazas y haciendo gestos prov

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica