Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. HABITAT S.A. CON ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA

Rol

A-202-2019

Fecha

28 de abril de 2021

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, al respecto resulta del caso recordar, que dentro de los presupuestos favorables a la incidencia de nulidad procesal, debe verificarse en los hechos, entre otros, la existencia de un acto irregular, esto es, un acto viciado, que se aparte de las formas exigidas en el acto patrón o modelo previsto por el legislador. SEGUNDO: En la especie, el incidentista pretende se declare la Nulidad procesal de todo lo obrado por falta del debido emplazamiento legal de la ejecutada de autos, desde la notificación de la demanda ejecutiva y respectivo requerimiento de pago, y de todo lo obrado con posterioridad a la demanda, con costas, en caso de oposición, argumentando esencialmente, falta de su emplazamiento legal, por ausencia de notificación válida de la demanda, toda vez que no se le ha hecho saber en persona legitimada al efecto acerca de las providencias dictadas en este juicio, y en base a tres hechos que la ejecutada denuncia que son falsos, 1. Manifiesta, que es falso que don Rodrigo Esteban Merino Marchant , RUT. 10.059.642-3, haya tenido la calidad de representante legal de la ejecutada al día 10 y 11 de febrero de 2020, tanto formalmente en los términos del derecho societario y comercial, como a la luz de la representación legal aparente contemplada en el artículo 4° del Código del Trabajo, quien habría concluido su relación laboral con la ejecutada el día 09 de noviembre del año 2007, por aplicación de la causal de desahucio del empleador contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, según consta en finiquito laboral, sin reservas de derechos, otorgado entre las partes y suscrito ante Notario, por dicho ex trabajador con fecha 15 de enero de 2008, quien a partir de dicha data nunca más tuvo vínculo jurídico alguno con la ejecutada de autos, y menos de carácter laboral, civil o comercial; 2. Afirma, que como consecuencia de la falsedad precedentemente referida, también sería falso que don RODRIGO ESTEBAN MERINO ORDENES, al día 10 y 11 de febrero de 2020, haya tenido supuestamente “domicilio comercial” en las dependencias de la ejecutada, ubicadas en Av. Las Torres N°1385, de la comuna de Huechuraba, atendida la absoluta desvinculación laboral y jurídica ya reseñada, el señor MERINO ORDENES, a contar del día de su desahucio, esto es, 9 de noviembre de 2007, no tuvo jamás domicilio, residencia ni morada alguna en ninguna de las instalaciones de la ejecutada, esto es, en ninguna de sus sucursales ni en la casa matriz de Av. Las Torres N°1385, de la comuna de Huechuraba, lo que así se ha mantenido en forma ininterrumpida a la fecha del presente incidente, por lo que resulta imposible fáctica y jurídicamente que el Receptor Judicial don RENATO SOTO YUNGE pudiera haber certificado y dado fe que los días 10 y 11 de febrero de 2020, en el domicilio de AV. LAS TORRES N°1385, comuna de Huechuraba, se encontraba don RODRIGO ESTEBAN MERINO MARCHANT para ser notificado en representación legal de la ejecutada; 3. Po

Fallo

por tanto tienen pleno conocimiento que el señor RODRIGO ESTEBAN MERINO MARCHANT no trabaja para la ejecutada ni es su representante legal, sino que ellos saben que el representante legal y máximo gerente es HORACIO ITALO MIÑANO ARAYA. 4. Señala, que de lo expuesto, y certificación realizada por el Receptor Judicial RENATO SOTO YUNGE los días 10 y 11 de febrero de 2020, según da cuenta el estampado de fecha 29 de febrero de 2020 allegado en autos, es falsa, o bien los hechos consignados en ella son falsos, y por tanto debe ser declarada nula. Agrega, que como consecuencia de que las búsquedas positivas de los días 10 y 11 de febrero de 2020 son falsas, o al menos erróneas, ellas NO pueden servir de base para la notificación personal subsidiaria de la demanda por cédula, según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la que habría ocurrido con de fecha 31 de agosto de 2020, puesto que no cumplen los presupuestos fácticos o requisitos exigidos por el art. 44 del CPC para su procedencia, asomándose desde ya una falsa aplicación ley, factores por los cuales también deberá ser consecuentemente declarada NULA dicha notificación personal subsidiaria del día 31 de agosto de 2020, lo que pido así declarar expresamente, con costas en caso de oposición. 5. A mayor abundamiento, sostiene que la notificación de la demanda por cédula en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil también debe ser declarada NULA, pues la cédula en cuestión JAMAS fue recibida en el do

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Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. Estese a lo que se resolverá. Resolviendo derechamente incidente de nulidad promovido por la ejecutada de autos, a lo principal de su presentación de fecha 24 de diciembre de 2020: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, al respecto resulta del caso recordar, que dentro de los presupuestos favorables a la incidencia de nulidad procesal, debe veri

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