2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA E INSPECCION GENERAL MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos contravencionales en el caso de marras. se fundan en la denuncia cursada a foja 1, por el inspector de la Municipalidad de La Florida por “Infracción Ordenanza 95, artículo 4. Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se puede determinar a qué cruceta se encuentra sujeto”, tres fotografías de foja 2 a color de un poste en donde se consigna que ellas corresponden al denuncio de foja 1, sin otros datos, y boleta de citación al Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida por la infracción cursada. Quinto: Que, con los medios de prueba mencionados en el basamento anterior, no es posible estimar configurada la contravención cursada referida a “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se puede determinar a que cruceta se encuentra sujeto”, desde que la denunciante únicamente acompañó tres fotografías, sin mayores detalles, de la eventual conducta infraccional que se imputa, las que por sí solas, no demuestran que los cables que se aprecian en ella, corresponda a cables cortados, y respecto de que poste estarían colgando, en desuso, y a baja altura, al momento de la fiscalización en términos de ser calificado cómo aquello afecta la seguridad de las personas, y además que éstos pertenezcan inequívocamente a la denunciada, pudiendo ser dueño cualquier otra empresa que opere en el sector, y tampoco puede apreciarse donde fue tomada dicha fotografía, atento a que no hay testimonio alguno de los inspectores municipales que den fe de dichas circunstancias, sin que pueda entonces determinarse que la misma corresponda al lugar que se indica en el documento aledaño a ésta, no pudiendo el Juez en estas circunstancias imponer la carga de la prueba a la denunciada. Cabe remarcar que en el denuncio los fiscalizadores son parcos en entregar mayor información del hecho que se denuncia. Sexto: Que, refuerza la línea argumentativa antes expuesta, la modificación efectuada a la Ley N° 18.287, a través de la ley N° 18.597 de 29 de

Fundamentos

motivos 15°, 16° y 17°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendente a la suma de uno como cinco (1,5) unidades tributarias mensuales. Segundo: Que, acorde con la citada disposición, aquellas empresas propietarias de postes que estén ubicados en bienes nacionales de uso público deben: “…mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que serán considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquiera otra forma que afecte la seguridad de las personas.”. De la norma antes transcrita surgen dos obligaciones para las empresas que sean dueñas de postes ubicados en bienes nacionales de uso público. Por una parte, tienen que mantener identificados los postes con el actual propietario y, por la otra, mantener en perfecto estado de conservación los cables apoyados en sus postes o de terceros y respecto de este último se dispone la prohibición de mantener cables cortados, sueltos o colgados a baja altura. Tercero: Que, como cuestión previa toca pronunciarse respecto de la alegación de la recurrida, cual es, que el organismo competente sobre la materia -instalaciones observadas apoyadas en los postes-, es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al tenor del artículo 2° y siguientes de la ley N° 18.410. En la especie la competencia otorgada al juez de primer grado lo ha sido por expresa disposición del artículo 143 b) de la Ley N° 15.231, desechándose lo argumentado por la denunciada en cuanto a que la fiscalización y control del buen estado del cableado sería de competencia exclusiva de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, toda vez, que la ley que la rige, -N° 18.410-, le da a esta última la competencia para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el ordenamiento jurídico, diferente a la ordenanza emanada de la autoridad edilicia en materias que son de incumbencia de la autoridad municipal. Cuarto: Que, las probanzas que dieron por acreditados los hechos contravencionales en el caso de marras. se fundan en la denuncia cursada a foja 1, por el inspector de la Municipalidad de La Florida por “Infracción Ordenanza 95, artículo 4. Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se puede determinar a qué cruceta se encuentra sujeto”, tres fotografías de foja 2 a color de un poste en donde se consigna que ellas corresponden al denuncio de foja 1, sin otros datos, y boleta de citación al Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida por la infracción cursada. Quinto: Que, con los medios de prueba mencionados en el basam

Fallo

por tanto ni la ley ni la ordenanza aludidas qué se entiende por cables en desuso, término éste que solo puede interpretarse al tenor de la Ley N° 21.172, de fecha 20 de agosto de 2019, que modifica el artículo 18 de la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, específicamente en su inciso 4°, bajo la expresión “En caso de que tales elementos hayan dejado de ser utilizados para los fines del o los servicios autorizados, serán calificados como desechos y deberán ser retirados por la respectiva concesionaria o peticionaria a su costa…”, sin embargo, esta normativa resulta inaplicable a la fecha de los hechos infraccionados. Consecuentemente, no es posible determinar con la prueba rendida en autos, en especial con la sola exhibición de fotografías, denuncia y boleta de citación, que los cables impugnados no se encuentren en funcionamiento, o que hayan dejado de prestar utilidad, y que estén a la altura permitida en el artículo 10° de la mentada ordenanza, especialmente cuando la calificación de dichos conceptos conforme a las máximas de la experiencia, de suyo es técnicamente complejo, toda vez que en la postación coexisten diversos cables de operadores varios, telefonía, TV cable, empresas de telecomunicaciones, entre otros. Octavo: Que, como se ha venido razonando, y teniendo presente la naturaleza infraccional de la multa impuesta, y la finalidad de la misma, resulta ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre del sujeto infractor no es posible apli

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 15°, 16° y 17°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascen

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