2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA E INSPECCION GENERAL MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos contravencionales en el caso de marras. se fundan en la denuncia cursada a foja 1, por el inspector de la Municipalidad de La Florida por “Infracción Ordenanza 95, artículo 4. Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se puede determinar a qué cruceta se encuentra sujeto”, tres fotografías de foja 2 a color de un poste en donde se consigna que ellas corresponden al denuncio de foja 1, sin otros datos, y boleta de citación al Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida por la infracción cursada. Quinto: Que, con los medios de prueba mencionados en el basamento anterior, no es posible estimar configurada la contravención cursada referida a “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se puede determinar a que cruceta se encuentra sujeto”, desde que la denunciante únicamente acompañó tres fotografías, sin mayores detalles, de la eventual conducta infraccional que se imputa, las que por sí solas, no demuestran que los cables que se aprecian en ella, corresponda a cables cortados, y respecto de que poste estarían colgando, en desuso, y a baja altura, al momento de la fiscalización en términos de ser calificado cómo aquello afecta la seguridad de las personas, y además que éstos pertenezcan inequívocamente a la denunciada, pudiendo ser dueño cualquier otra empresa que opere en el sector, y tampoco puede apreciarse donde fue tomada dicha fotografía, atento a que no hay testimonio alguno de los inspectores municipales que den fe de dichas circunstancias, sin que pueda entonces determinarse que la misma corresponda al lugar que se indica en el documento aledaño a ésta, no pudiendo el Juez en estas circunstancias imponer la carga de la prueba a la denunciada. Cabe remarcar que en el denuncio los fiscalizadores son parcos en entregar mayor información del hecho que se denuncia. Sexto: Que, refuerza la línea argumentativa antes expuesta, la modificación efectuada a la Ley N° 18.287, a través de la ley N° 18.597 de 29 de

Fundamentos

fundamentos expuestos en ella y, además, los siguientes: 1º) Que, el artículo 18 de la ley Nº 18168, dispone que las servidumbres que recaigan en propiedades privadas “deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común”. Por su parte, el artículo 19 de la misma ley, establece que: “Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá́ constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será́ fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario”. Por su parte el artículo 4° de la Ordenanza Municipal N° 95 de la I. Municipalidad de La Florida, impone a las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público, la obligación de mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que son considerados para efectos de esta Ordenanza como escombros. Y la citada Ordenanza, en su artículo 30, prescribe que la fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones corresponderá a los Inspectores Municipales y Carabineros de Chile, quienes denunciarán las infracciones a los Juzgados de Policía Local. 2º) Que para ENEL Distribución Chile S.A., propietaria de la postación instalada en bienes nacionales de uso público, la existencia de tales servidumbres no constituye un perjuicio, sino una fuente de ingresos, por el pago que las empresas de telecomunicaciones le hacen por la prestación del servicio. Tales servidumbres, conforme la legislación antes indicada, deben ejercerse respetando las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. 3º) Que la pluralidad de denuncias cursadas por la Municipalidad de La Florida, demuestra que ENEL Distribución Chile S.A., dueña de los postes de tendido eléctrico denunciados, no dio cumplimiento a su deber de velar por el cumplimiento de la ley, motivo por el cual, y conforme la obligación que le impone la Ordenanza N° 95, en su artículo 4°, -reseñado anteriormente-, carece de sustento la alegación de la denunciada en el sentido que no tiene tuición, y por ende, responsabilidad por el estado en que se encuentran los cables colgados de sus postes eléctricos, como asimismo aquella relativa a que no existiría certidumbre acerca de que cometió la respectiva infracción. 4º) Que del estudio de los artículos 2 de la Ley N° 18.410, y 1 y 12 de la Ley N° 18.865, se aprecia, que ellas se refieren a materias distintas. Así, la ley N° 18.410, regula el cumplimiento de normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de electricid

Fallo

por tanto ni la ley ni la ordenanza aludidas qué se entiende por cables en desuso, término éste que solo puede interpretarse al tenor de la Ley N° 21.172, de fecha 20 de agosto de 2019, que modifica el artículo 18 de la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, específicamente en su inciso 4°, bajo la expresión “En caso de que tales elementos hayan dejado de ser utilizados para los fines del o los servicios autorizados, serán calificados como desechos y deberán ser retirados por la respectiva concesionaria o peticionaria a su costa…”, sin embargo, esta normativa resulta inaplicable a la fecha de los hechos infraccionados. Consecuentemente, no es posible determinar con la prueba rendida en autos, en especial con la sola exhibición de fotografías, denuncia y boleta de citación, que los cables impugnados no se encuentren en funcionamiento, o que hayan dejado de prestar utilidad, y que estén a la altura permitida en el artículo 10° de la mentada ordenanza, especialmente cuando la calificación de dichos conceptos conforme a las máximas de la experiencia, de suyo es técnicamente complejo, toda vez que en la postación coexisten diversos cables de operadores varios, telefonía, TV cable, empresas de telecomunicaciones, entre otros. Octavo: Que, como se ha venido razonando, y teniendo presente la naturaleza infraccional de la multa impuesta, y la finalidad de la misma, resulta ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre del sujeto infractor no es posible apli

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivoss 17° a 21°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendent

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