SIN INFORMACION

MARQUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Pablo Javier Cancino Valenzuela, en favor de Marilin Coromoto Márquez Hernández, de nacionalidad venezolana, quien interpone la presente acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada el día 18 de abril de 2020. Lo funda en que su representado efectuó su solicitud de permanencia definitiva respecto de todos el 18-4-2020 y pagó los derechos el 9-10-2021; que la página web de la autoridad recurrida informa que, actualmente, el trámite migratorio iniciado por amos recurrentes presenta un 94% de avance y se encuentra en etapa de “Análisis resolutivo”; que pese a haber pasado más de 29 meses desde la solicitud original que señala la persona recurrente-, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que, según la persona amparada, cumple con todos los requisitos para ello; que la situación produce particular menoscabo no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se expone a la parte recurrente a otros escenarios más lesivos aún; en este sentido, toma particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone, y son éstas las razones que motivan este recurso y no un presunta situación de irregularidad de la parte recurrente. Efectivamente, no sólo no cuenta con el visado como corresponde sino que tampoco con una cédula de identidad visiblemente vigente; ello, afecta severamente el diario vivir y lo ubica en una posición jurídica ilegítimamente desigual. Además de que, por ejemplo, también impide obtener duplicados de sus documentos de identid

Fundamentos

considerando que la autoridad recurrida ha digitalizado la totalidad de sus funciones y que no se han visto impedidas de seguir trabajando. Hace presente que, el hecho de que la recurrida se encuentre infringiendo la garantía indicada en el libelo de forma sistemática, no constituye justificación alguna. Entender que se trata de un correcto soslayo, implicaría aceptar que la Administración ha creado legítimamente un grupo de personas con inferiores derechos en comparación con las personas nacidas en Chile. Dicho de otra forma, sería convalidar que la Administración dispense un trato inferior a las personas migrantes, a quienes podrá vulnerar sistemáticamente sus derechos fundamentales (en este caso, la igualdad ante la ley). Siguiendo con lo anterior, dice, que se debe destacar que si la Administración creara un grupo de personas con menores derechos, constituiría una infracción al artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…”. También, constituiría una infracción al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.” Y el hecho de que el recurrente haya recurrido a Tribunales para hacer valer sus derechos, no constituye ninguna ventaja ni privilegio: se trata de un derecho humano y un derecho consagrado en Chile también: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justifica por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…” (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” (artículo 14.1 del Pacto previamente citado). Por lo tanto, el hecho de que la infracción sea sistemática no constituye justificante, sino que agravante de la conducta denunciada; y, además, que el recurrente solicite el auxilio de un Tribunal de la República constituye un derecho humano y ningún privilegio. Se debe destacar en este sentido, que si la recurrida apegara su actuar a la ley, y no hiciera esperar a las personas migrantes -ilegalmente- por meses o años, haría que un recurso de esta naturaleza no tuviera objeto alguno. Por último, el plazo contenido en el artículo 27 de la ley N° 19.880 es fatal, lo que ha sido reiterada y uniformemente descartado por la Excma. Corte Suprema;7 y, no solamente ello, incumplirlo conculca derechamente los principios que rigen los procedimientos administrativos, como lo son el de celeridad, conclusivo, inexcusabilidad y economía procedimental. Finalmente, pide que se acoja la presente acción de protección declarando y resolviendo: 1. Que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto de la

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, del 10 de noviembre pasado, en Rol N° 86.887-2021, entre otros. Por último, concluye que, ha transcurrido largamente el plazo de 20 días que consagra el artículo 24 de la ley N° 19.880, para expedir la decisión definitiva, lapso que se computa desde que la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente quedó en estado de ser resuelta; esto ocurrió el día 18 de abril de 2020, cuando se entregaron todos los antecedentes necesarios para el trámite; y también ha transcurrido largamente el plazo máximo de 6 meses que consagra el artículo 27 de la ley N° 19.880 del que no puede exceder ningún procedimiento administrativo, lapso que se computa desde que se le da inicio al procedimiento hasta la fecha en que se emite la decisión final; ya que el procedimiento de solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente inició el 03 de diciembre de 2021 , es decir hace más de 10 meses. Reitera que la presente acción no se funda en la presunta irregularidad migratoria de la parte recurrente, sino que la desigualdad jurídica que acarrea una serie de graves perjuicios; asimismo, no existe fuerza mayor o caso fortuito en el caso concreto que exima a la autoridad recurrida de su obligación de cumplir con la normativa referida, puesto que no existen antecedentes suficientes que permita atribuir a la contingencia nacional dichas categorías. Efectivamente, luego de transcurridos años de pandemia y de intensa actividad migratoria en el país, es i

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Chillán, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Pablo Javier Cancino Valenzuela, en favor de Marilin Coromoto Márquez Hernández, de nacionalidad venezolana, quien interpone la presente acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su

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