GUÍÑEZ CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 21-4-0363613-1, R.I.T O-372-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juez Interino don Juan Luis Salgado Vásquez, se acoge, con costas, la demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Pamela Alejandra Guíñez Guíñez, en contra de su ex empleadora, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN, representada legalmente por don Camilo Francisco Benavente Jiménez, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $877.439.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $6.142.073.-, por concepto de indemnización por años de servicios; c) La suma de $3.071.037.-, por concepto de recargo legal del 50%; d) La suma de $2.414.420.-, por feriado legal y proporcional, disponiéndose que las sumas señaladas deberán pagarse con los debidos reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del trabajo. En contra del referido fallo, el abogado don Max Muñoz Bobadilla, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal establecida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día tres de octubre último, interviniendo los abogados de ambas partes, y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente interpuso como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el art. 459, en la especie, haber omitido el Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su decisión. 2º.- Que, refiere el recurrente, y como fundamento del reproche que efectúa a la sentencia que por este acto se revisa, que el sentenciador del grado omitió resolución respecto de la procedencia del pago de las cotizaciones previsionales, de salud, y seguridad social que fueron solicitadas por el período declarado como relación laboral, todo lo cual se traduce en que el
Fallo
fallo ha sido pronunciado con omisión de la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, al no contener el fallo dictado en la causa, mención alguna respecto de dicha materia. Desde la perspectiva anterior, necesario es advertir que la actora, en el numeral 17 del libelo, específicamente en el acápite “Cotizaciones Previsionales”, y ante el no pago de éstas por parte de la empleadora, procedió a accionar por el pago de dichas cotizaciones previsionales, pretensión que reafirmó en el petitorio de la demanda al solicitar expresamente que se declarara la deuda por concepto de cotizaciones de seguridad social. No obstante lo anterior, aduce el recurrente que el veredicto no se pronunció respecto a las cotizaciones previsionales por el período declarado como relación laboral, lo que se traduce en que el fallo ha sido pronunciado con omisión de la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, agregando que el yerro denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En relación a lo anterior manifiesta que el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500 señala que los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años si son hombres, estarán obligados a cotizar en su Cuenta de Capitalización Individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles. Por su parte, el artículo 19 del DL 3.500, establece que las cotizaciones establecidas en este título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador agrega
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 21-4-0363613-1, R.I.T O-372-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juez Interino don Juan Luis Salgado Vásquez, se acoge, con costas, la demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestacio
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica