COLUCCIO/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÃÂDITO DE ARICA Y PARINACOTA LTDA.
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece CARLOS SALVADOR COLUCCIO IZZO, transportista jubilado, con domicilio en pasaje Rahue N° 2179 Arica y deduce recurso de protección en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE ARICA Y PARINACOTA (PARINACOOP LTDA), persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente general don Vito Alberti Villalobos, o por quien lo subrogue, ambos domiciliados en calle Bolognesi N° 317, Arica. Explica que ingresó como socio a la cooperativa recurrida el 30 de octubre de 2015 y el 22 abril de 2021 con la finalidad de obtener la restitución de sus cuotas de participación, renunció a su calidad de socio. Expone que el 4 de agosto de 2022 solicitó la devolución de sus cuotas de participación y una liquidación actualizada, lo que fue negado formalmente a través de una carta enviada a su correo electrónico, aludiendo a una “lista de prelación”. Hace presente que acumuló con los aportes realizados una suma de $4.150.500. Señala que la recurrida le respondió que existe un mecanismo de devolución de cuotas de participación que se sujeta a un procedimiento propio de la cooperativa y que condiciona, primero, y regula, después, la forma de restituir esos aportes de dinero. Lo condiciona, en primer lugar, porque según la ley en ningún caso pueden devolverse cuotas de participación sin que se hubieren enterado en la cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por causa legal, reglamentaria o estatutaria, que las haga exigibles o procedentes. Y lo regula, en segundo lugar, porque el socio que pretende la devolución ingresa a una “lista de prelación” diseñada por la cooperativa una vez que califica para ser sujeto de devolución de aportes. En consecuencia, la cooperativa lo ingresó a un listado de solicitantes que establece un orden de prelación interno para devolver cuotas de participación y que se aplica solamente cuando ingresa a la cooperativa una suma de dinero igual a aquella que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que en la especie, corresponde analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que cabe tener presente que la pretensión del recurso se circunscribe a obtener la aplicación del artículo 19 bis del DFL N° 5. CUARTO: Que dispone el artículo 19 bis del DFL N° 5 que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas lo siguiente: “Tratándose de las cooperativas de ahorro y crédito, en ningún caso podrán devolverse cuotas de participación sin que se hubieren enterado en la cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por causa legal, reglamentaria o estatutaria, que las haga exigibles o procedentes. Dichos pagos serán exigibles y deberán efectuarse atendiendo estrictamente a la fecha en que tenga lugar la circunstancia que los causa, teniendo preferencia para su cobro el socio disidente. La cooperativa no podrá efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes, devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos infringiera las disposiciones que establezca el Consejo del Banco Central de Chile al efecto.” A su turno dispone el artículo 24 incisos segundo y tercero del Reglamento de la Ley General de Cooperativas lo siguiente “Dicho reembolso estará condicionado a que se hubieren enterado aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por este concepto, las que se efectuarán siguiendo el orden cronológico de las solicitudes aceptadas. En el caso de la pérdida de calidad de socio por exclusión, el plazo para la devolución de cuotas de participación no podrá ser superior a 6 meses, salvo que dicha exclusión sea por incumplimiento del socio respecto de sus obligaciones pecuniarias, económicas o contractuales con la Cooperativa.” QUINTO: Que de las normas citadas previamente se observa que existe una prohibición legal para proceder a la devolución de las cuotas de manera pura y simple como pre
Fallo
por tanto el retiro de los socios, el actuar de la recurrida no puede ser tildado de arbitrario, si precisamente no desconoce el derecho de dominio del recurrente ni le ofrece un tratamiento distinto al de los otros solicitantes, sino simplemente que a medida que ingresan los fondos –exigencia legal- los devuelve a quienes lo hayan solicitado en el orden en que ingresaron las peticiones. SEPTIMO: Que finalmente en cuanto a la sentencia citada en estrados dictada por la Excelentísima Corte Suprema en un caso similar, en el Rol N° 93038-2021, la misma no ordena la devolución inmediata de las cuotas sino que dispone que la recurrida deberá sujetarse estricta y exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 19 bis del DFL 5, para efectos de condicionar la devolución de aportes impetrada por el recurrente, lo que en este caso ha acontecido. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Carlos Salvador Coluccio Izzo en contra de la Cooperativa Parinacoop Ltda. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 2198-2022 protección
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Arica, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece CARLOS SALVADOR COLUCCIO IZZO, transportista jubilado, con domicilio en pasaje Rahue N° 2179 Arica y deduce recurso de protección en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE ARICA Y PARINACOTA (PARINACOOP LTDA), persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente general don Vito Alberti Villalobos, o por qu
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