LEONARDO REYES ASTORGA / TRANSPORTES MASTER TRANS LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecisiete de agosto del año en curso, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras de Peñaflor doña Daniela Ramírez Marambio, en estos antecedentes RIT O-33-2022, RUC 22-4-0394630-7, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Transportes Master Trans Limitada y se rechazó, en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo deducida por don Leonardo Reyes Astorga en contra de la referida sociedad y de Celulosa Arauco y Constitución S.A. Se dispuso, además, que cada parte pagaría sus costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, la abogada Renata Pañella-Maturana Di Costanzo, en representación del actor, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal para sustentarlo la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del mencionado cuerpo normativo. En subsidio del motivo anterior, esgrime que la sentenciadora del mérito incurrió, en la dictación del fallo, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según preceptúa el artículo 477 del estatuto laboral. Por resolución de esta Corte de cinco de septiembre de dos mil veintidós se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día veinte de los corrientes intervino, por el recurso, la abogada de la parte demandante doña Renata Peñella-Maturana Di Costanzo y, en contra de aquel, el abogado de la demandada don David Reyes Núñez, señalándose que la sentencia se notificaría dentro del plazo que la ley prevé. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal es la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido por el numeral 4° del artículo 459 del referido cuerpo legal, esto es, del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, disposición que quien recurre relaciona con el artículo 456 del mismo estatuto laboral, en cuya virtud el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, al hacerlo, “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Segundo: Que, para fundamentar el motivo de invalidación alegado, arguye el recurrente que “en la audiencia preparatoria se fijó como hecho controvertido [la] “Jornada de trabajo que cumplía el actor”, cuestión no menor ya que la postura de [esa] parte fue que se extendía de lunes a viernes desde las 08.00 a 18.00 horas”, en cambio “la demandada principal en la contestación señala que la jornada de don Leonardo Reyes se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y resolución exenta N°1310 de la Dirección del Trabajo (llevando control horario), respecto del transporte de carga interurbana. Sin embargo, ambas partes acompaña[ron] el mismo contrato de trabajo que señala en su inciso segundo: “la jornada ordinaria laboral será de lunes a sábado. El trabajador no queda sujeto a las normas sobre limitación de la jornada de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 inc. 2do. Del Código del Trabajo”. Añade que “ambas partes acompaña[ron] un contrato de trabajo que señala una jornada diferente al que cada uno alega – independiente de lo que sucedía en la práctica que no es asunto de este recurso-. Pero, la demandada tampoco acompañó ningún otro documento que diera cuenta de lo alegado en su contestación, es decir, que [su] representado estuviera sujeto al horario indicado. No se analizó ni siquiera el contrato de trabajo del actor. No se señaló la probanza que derive en el razonamiento lógico que efectivamente [su] representado se encontrara trabajando [¨…] dentro de su jornada laboral al momento de sufrir el accidente del trabajo demandado. Cuestión que, sí es esencial por lo que dispone la sentencia en [e] considerando sexto número[s] 2 y 5 […]”. Concluye, en relación con esta primera alegación, que “al omitirse analizar y determinar este punto esencial de prueba sobre la jornada laboral efectiva de don Leonardo, la magistrad[a] que presidió la audiencia de juicio, sin pronunciarse sobre si [su] representado t
Fallo
se acuerda porque le dieron empanadas, no recuerda la fecha exacta.” A continuación, reproduce el punto 6 del motivo sexto del fallo impugnado, destacando aquella parte en que el tribunal del mérito señala que “[n]o se aportó prueba ni elementos que acreditaran que existió algún vicio en la renuncia del trabajador ni en la suscripción de dicho finiquito y, en todo caso, en este proceso tampoco se demandó la nulidad de la renuncia ni del finiquito en cuestión. En cualquier caso, el finiquito no cuenta con reserva de derechos”. Razona el recurrente que “no se señala nada respecto a los dichos de los testigos quienes al ser consultados específicamente respecto de las circunstancias que motivaron la renuncia y posterior finiquito de don Leonardo coincidieron en la misma versión”. Concluye la demandante que “al no haber establecido la jornada laboral del demandante y simplemente inferir que al accidentarse se encontraba dentro de su jornada ordinaria de trabajo, le atribuye erradamente toda la responsabilidad al trabajador. Así de no haber acogido la excepción de finiquito, igualmente habría perjudicado sustancialmente a esta parte ya que de haber tenido por determinado que el accidente ocurrió fuera de la jornada de trabajo, si hubiera considerado la responsabilidad de la demandada en los hechos y no habría rechazado la demanda y las costas solicitadas por esta parte”. Y “[a]l omitir analizar los dichos de los testigos aportados por esta parte para determinar las circunstancias
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintisiete de octubre de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de diecisiete de agosto del año en curso, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras de Peñaflor doña Daniela Ramírez Marambio, en estos antecedentes RIT O-33-2022, RUC 22-4-0394630-7, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Transportes Master Trans Limitada y se rechazó, en todas sus partes
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica