JENNY ANGÉLICA ARTIGA BAEZA/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Y OTRO
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, con fecha 30 de agosto de 2022, se presenta el abogado José Francisco Rodríguez Moraga en representación de doña JENNY ANGELICA ARTIGA BAEZA interponiendo acción constitucional de protección en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, fundado en que su representada es desde hace más de 10 años funcionaria del Hospital Familiar y Comunitario de la comuna de Nacimiento, siendo psicóloga del Programa de Salud Mental, en ese contexto indica que el 27 de enero de 2021 solicitó un permiso administrativo a su superior subrogante, Bárbara Leyton, y como el permiso era para el día 29, el 28 ingresó al box de su superior para preguntar por el mismo, quien con gritos e insultos le indicó que su permiso fue denegado, menoscabando a la recurrente, haciéndola sentir humillada y maltratada psicológicamente, por lo que dio cuenta del hecho tanto al Director del Hospital como a la FENATS, y orientada por dirigentes de esa organización gremial, interpuso una denuncia por maltrato laboral, la que fue presentada el 3 de febrero de 2021, por lo que el Director ordenó la instrucción de una investigación sumaria, la que con un primer fiscal instructor arrojo indicios de maltrato por parte de su jefe directa Bárbara Leyton, pero al cambio de Fiscal éste sobreseyó la investigación por falta de responsabilidad administrativa. Añade que terminado ese proceso, comenzaron las represalias en contra de su representada por parte del personal con el que laboraba, entre ellos el médico Denis Rosales, jefe del Departamento de Salud Mental, la psicóloga Zaida Montero y la propia Bárbara Leyton, realizaron actos de hostigamiento, maltrato y amenazas, lo que le provocó un menoscabo moral manifestado en cuadro agudos de ansiedad y estrés, afectando su estado de ánimo tanto dentro como fuera del Hospital. Describe los actos de acoso de que fue objeto su representada durante el año 2021, entre los que median sus vacaciones y reposo méd
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, es de naturaleza cautelar, destinada a resguardar y asegurar el ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de urgencia ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Estado o particulares que las o los vulnere. Segundo: Que la recurrente tacha de ilegal y arbitraria tanto la resolución de calificación de enfermedad profesional emitida por la Asociación Chilena de Seguridad cuanto el dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó el reclamo formulado contra la misma, argumentando que éstas carecen de fundamento para arribar a la conclusión que no se trata de una enfermedad profesional la que padece y la deja en total indefensión para controvertir su contenido. Por su parte, las recurridas manifiestan que han obrado dentro de sus facultades y siguiendo los protocolos creados para calificar el origen de la enfermedad, por lo que no han conculcado derecho constitucional alguno. Alegan también la improcedencia de la acción de protección, una, fundada en no ser ésta la vía de declaración de derechos subjetivos pues la recurrente sólo tenía mera expectativa de la calificación de enfermedad profesional; y la otra por tratarse de materias de seguridad social; además, la Superintendencia alega la extemporaneidad del recurso considerando la fecha de la resolución de calificación. Tercero: Que, primeramente, respecto de la extemporaneidad alegada y teniendo solamente presente que la resolución de la Superintendencia data de 8 de agosto de 2022 y el presente recurso fue interpuesto el 30 de agosto de 2022, se encuentra dentro del rango de 30 días para su interposición al tenor de lo prevenido en el Auto Acordado que regula la acción de protección; entender que el plazo de interposición se inicia con la dictación de la resolución de la calificación supondría que la actividad de la Superintendencia está destinada a respaldar las decisiones del órgano administrador, lo que claramente contraría el sentido del proceso recursivo. Por lo que la extemporaneidad pretendida debe ser desestimada. Cuarto: Que respecto de la improcedencia también alegada, baste para desestimarla que se ha invocado por la recurrente derechos constitucionales vulnerados, los que se encuentran protegidos por la presente acción constitucional; de manera que resulta forzoso concluir que ésta constituye una vía cautelar idónea para su aseguramiento; por lo demás, el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental señala expresamente que el ejercicio de la acción de protección es independiente de las demás acciones que pueda ejercer el afectado conforme al ordenamiento jurídico. Quinto: Que, así las cosas, las partes se encuentran contestes en torno a que fue la recurrente quien compareció ante la Asociación Chilena de Seguridad instando porque ésta calificará su patologí
Fallo
Por estas consideraciones, normativa legal y constitucional invocada y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga en representación de doña JENNY ANGELICA ARTIGA BAEZA y en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL; desestimándose igualmente las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del mismo. Acordada con el voto en contra de esta redactora quien fue de parecer de acoger el presente arbitrio constitucional para el sólo efecto de dejar sin efecto las resoluciones recurridas y ordenar retrotraer el procedimiento de calificación de la enfermedad de la recurrente al estado de emitirse un pronunciamiento efectivamente fundado sobre la condición de dicha enfermedad respetando estrictamente las disposiciones reglamentarias del Compendio de Normas aludido precedentemente, el que, expresamente, establece que para el caso de las patologías de salud de salud mental el proceso de calificación requiere “la evaluación, con distintos métodos, de la presencia de condiciones laborales específicas y la correlación de temporalidad, frecuencia e intensidad de dicha exposición con el diagnóstico establecido, para validar o refutar una hipótesis causal coherente entre la patología y la exposición a riesgos observada”, teniendo particularmente presente la alusión
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Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que, con fecha 30 de agosto de 2022, se presenta el abogado José Francisco Rodríguez Moraga en representación de doña JENNY ANGELICA ARTIGA BAEZA interponiendo acción constitucional de protección en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, fundado en que su representada es d
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