SIN INFORMACION

SOCIEDAD ARIDOS Y ASFALTOS SERVITERRA LIMITADA/CONTRALORÍA REGIONAL DEL BIOBÍO

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Jorge Montecinos Araya correo electrónico info@rpmd.cl, domiciliado en Chacabuco 1085, oficina 1102, Concepción, en representación de la SOCIEDAD ÁRIDOS Y ASFALTOS SERVITERRA LIMITADA, del giro de su razón social, rol único tributario número 76.400.247-4, representada legalmente por don Pablo Morgado Puga, empresario, todos domiciliados para estos efectos en Tucapel, Huépil, Fundo Cruz de Piedra, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, viene en interponer acción de protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DEL BIOBÍO, representada legalmente por su Contralor Regional, Sr. VICTOR HENRIQUEZ GONZALEZ, Abogado, o por quien le suceda o subrogue legalmente, o por quien detente la representación para estos efectos, todos domiciliados en O ́Higgins Poniente N°74, Concepción, pues considera como ilegal y arbitrario el mérito de lo dispuesto a través del oficio Nº E228819/2022 que ratifica el cobro de derechos municipales de la Ilustre Municipalidad de Tucapel por concepto de extracción de áridos. Señala que su representada, en adelante SERVITERRA LTDA., desarrolla el giro de extracción de áridos, entre otras, en la comuna de Tucapel. Agrega que su representada en todo momento ha dado pleno cumplimiento a las diversas normativas que rigen su actividad, incluyendo por supuesto el pago de derechos de extracción. Añade que, por su actividad de extracción de áridos, sólo en el año 2021 se pagaron en la comuna de Tucapel sumas que superan los $69.000.000.- Afirma que la actividad que desarrolla su representada se encuentra afecta, en principio, al pago de derechos municipales de conformidad a lo dispuesto en la letra e) de la 18.695, en relación con lo prescrito al literal 3º del artículo 42 del DL. 3063, Ley de Rentas Municipales. Expresa que, sin perjuicio de lo anterior, el material árido extraído por mi representada mayoritariamente se destina a la ejecución de obras públicas y, en consecuen

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2º.- Que, el recurrente impugna en estos autos el oficio de la Contraloría Regional del Biobío Nº E228819/2022 que consideró ajustado a la normativa vigente el cobro de derechos por extracción de áridos cursado por la Ilustre Municipalidad de Tucapel, estimando que dicho cobro no procedería por lo que indica el artículo 98 del DFL Nº 850 en los siguientes términos: “No se cobrarán derechos municipales cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas.” Que, cuestionando el mérito del oficio en referencia, el recurrente estima que este es ilegal, ya que la Contraloría habría exigido la concurrencia de requisitos que la indicada norma no comprende en el sentido de inferir de ella que para ser habilitado a la exención de los derechos municipales resulta indispensable no solo extraer los áridos, sino que además ejecutar la obra. Que, en el mismo sentido, estima que el referido oficio es ilegal, ya que es pronunciado en contradicción con dictámenes anteriores emitidos por la misma entidad, y porque no responde completamente la solicitud planteada, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 17 y 41 de la ley 19.880 sobre bases de procedimientos administrativos, en particular, no se habría pronunciado en torno a declarar que las municipalidades no pueden cobrar esos derechos de manera retroactiva. Que, considera que lo expuesto vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, según prescribe el artículo 19 nº 2 de la Carta Fundamental. 3º.- Que, la recurrida, a su turno, estima que en realidad la acción interpuesta engloba peticiones declarativas de derechos y, por ende, se trata de pretensiones no susceptibles de ser amparadas por la vía del recurso de protección, sino que en virtud de un juicio de lato conocimiento. Además, sostiene que habría a su respecto falta de legitimación pasiva ya que el agravio alegado en autos no tiene su origen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de su representada, sino en la dec

Fallo

por tanto tuviera algún derecho individual o colectivo a este respecto que hubiere sido o pudiere ser afectado por una decisión de esa entidad edilicia. Por último, añade que no se han afectado la garantía constitucional del artículo 19 nº 2 de la Carta Fundamental, por el contrario, la garantía de la igualdad ante la ley ha sido absoluta y estrictamente respetada, toda vez que se emitió el oficio E228819, de 2022, instancia en la que, en uso de sus facultades constitucionales y legales previamente señaladas, se realizó una aplicación de la normativa y jurisprudencia administrativa vigente en la materia, por lo que mal podría afirmarse que el acto administrativo impugnado implica dar a los recurrentes un tratamiento discriminatorio que hubiera quebrantado el referido derecho. Finalmente solicita a esta Corte se rechace el recurso de protección de autos en todas sus partes. Informó Francisco Dueñas Aguayo, alcalde de la comuna de Tucapel, quien solicita igualmente que esta Corte desestime el recurso de protección de autos en todas sus partes. Sostiene que a través de la impugnación del oficio la recurrente pretende conseguir una interpretación favorable a sus intereses patrimoniales, recurriendo indebidamente a la acción constitucional de autos. Agrega que la Municipalidad de Tucapel ha actuado de conformidad a la ley, lo cual ha sido confirmado por la recurrida, dilucidándose que no se ha alterado en lo ordenado por el indicado órgano lo dispuesto en el artículo 98 más arr

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Jorge Montecinos Araya correo electrónico info@rpmd.cl, domiciliado en Chacabuco 1085, oficina 1102, Concepción, en representación de la SOCIEDAD ÁRIDOS Y ASFALTOS SERVITERRA LIMITADA, del giro de su razón social, rol único tributario número 76.400.247-4, representada legalmente por don Pablo Morgado Puga, empresario, todo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica